REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando en representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, contra la Providencia Administrativa Nº 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana GOMEZ GIRALDO LUZ DARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.116.595; este Órgano Jurisdiccional observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: la última actuación procedimental dentro de la presente causa se efectuó en fecha 23 de Abril de 2007, que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, así se declara.

DECISIÓN


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, respectivamente, actuando en representación de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, contra la Providencia Administrativa N° 1835-06, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana GOMEZ GIRALDO LUZ DARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.116.595. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.


TERRY GIL.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP.


TERRY GIL.

Exp.- N° 1770-06/FC/TG/IY