Exp. N° 2031-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: YARISOL KATHERINE QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.667.446.

Apoderado judicial de la querellante: YANIRA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.782.

Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE. ESTADO MIRANDA

Apoderada Judicial: GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Pago de prestaciones sociales, Intereses Moratorios, Indexación Monetaria).

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 31 de enero de 2008. Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; vencido el lapso probatorio, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 05 de marzo de 2008, se dejó constancia que solo compareció al acto la representación judicial del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Que se le cancele la cantidad de veinticuatro millones setenta y siete mil trescientos veintiocho Bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 24.077.328,52) por concepto de prestaciones sociales.
Que se le cancelen los intereses moratorios generados desde la fecha en que se efectuó la renuncia, hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda; así como la indexación monetaria.
Finalmente solicita que se condene en costa al organismo querellado.
Expone que comenzó a prestar servicios con el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 08 de octubre del año 1998, hasta el día 21 de junio del año 2007, fecha que renunció al cargo de Detective, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.089.138,00 mensuales, y un salario diario de Bs. 36.304,60.
Señala que habiendo cumplido con las exigencias legales del Instituto, y que dicho órgano aceptó la renuncia presentada, no ha sido posible que el mismo le cancele los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y demás instrumentos legales que amparan la relación laboral.
Señala que en virtud de haber mantenido con el organismo querellado una relación por un lapso de 08 años, 08 meses y 06días, por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales por concepto de antigüedad según el régimen actual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.905.937,00.
Antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 676.236,92.
Intereses sobres prestaciones sociales de antigüedad calculado conforme a la tasa activa determinada por el banco central durante el periodo laborado, lo que da un total de Bs. 9.091.618,76.
Vacaciones fraccionadas periodo 2006-2007, se le adeuda la cantidad de Bs. 435.655,20.
Bono Vacacional fraccionado periodo febrero 2007- mayo 2007, se le adeuda la cantidad de Bs. 967.880,64.
Bono de Fin de Año fraccionado año 2006, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.361.422,50.
Lo que totaliza una deuda por la cantidad de Bs. 24.077.328,52.
Por su parte, la representación del organismo querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los conceptos demandados por la querellante.
En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice que su representado le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 24.077.328,52, por considerarla exagerada, contraria a derecho, por no establecer los fundamentos empleados para la estimación de dichos conceptos.
Así mismo, niega, rechaza y contradice el pago de los intereses que se generen por la cantidad demandada, y con relación a las costas procesales señala que el organismo querellado goza de los privilegios del fisco, previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de las prestaciones sociales del querellante por un monto de Bs. 24.077.328,52, los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación monetaria.
Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita que se le cancele la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.077.328,52) por concepto de prestaciones sociales, pero es el caso que solo se limita a consignar unas hojas de cálculos, sin aportar elementos probatorios que justifiquen los montos que sustenten su pretensión, ni el método para calcular los mismos; sin embargo, es claro que a la querellante le asiste el derecho a la cancelación de sus prestaciones, y así es reconocido por el organismo en cuyo caso debe acordarse el pago del mismo, a los efectos de calcular el monto que por concepto de prestaciones sociales e intereses se han generado a favor del querellante, desde su fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha de su retiro el 21 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, el Bono Vacacional Fraccionado periodo febrero 2007- mayo 2007, no observa esta Sentenciadora, elementos probatorios que avalen estos reclamos solicitados por la querellante, sin embargo, se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual cursa en el folio 35 del presente expediente, que el organismo querellado reconoce tales deudas, pero no por el monto solicitado por la parte actora, en razón de ello debe esta Sentenciadora ordenar el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, el Bono Vacacional Fraccionado periodo febrero 2007- mayo 2007, así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (21 de junio de 2007), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21-06-2007, hasta la fecha el organismo querellado no ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios desde el 21 de junio de 2007, hasta la fecha en que se materialice el pago de por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 21 de junio de 2007 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales; este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas del organismo querellado solicitada por la querellante, observa esta Juzgadora que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que la condenatoria en costa a los entes municipales, solo procede cuando resulten totalmente vencidas en juicio, por sentencia definitivamente firme, por lo que debe desestimarse la condenatoria en costa solicitada por la querellante, así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YARISOL KATHERINE QUINTERO, representada por la abogada YANIRA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.782., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE. ESTADO MIRANDA. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por los conceptos de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 21 de junio de 2007, hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su egreso (21-06-2007) hasta la fecha de su efectiva cancelación, lo cual también deberá ser determinado por medio de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la parte querellante.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL

TERRY DEL JESUS GIL LEON.
En esta misma fecha 08-05-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

TERRY DEL JESUS GIL LEON
Exp. N° 2031-07/F FLCA/TJGL/nmpn-.