REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de marzo de 2008.-
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 18-02-2008, por la ciudadana MARÍA LUISA BAÑOS GARCIA de VILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.176, asistida por los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, en el cual se oponen a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, mediante la intervención de TERCEROS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 376 eiusdem. Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Adicionalmente, prevé el artículo 376 eiusdem:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, consta de autos que la tercera interviniente acompañó como fundamento de su demanda copia simple del documento de propiedad, el cual se contrae al contenido de la copia certificada que riela a los folios 07 al 11 y sus vtos, instrumento éste público, el cual comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama la tercerista, en consecuencia de ello; este Tribunal, ADMITE la tercería presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo establecen los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos RIGOBERTO L. ZABALA G. y ALEJANDRO VILAR, parte accionante y accionada respectivamente, en el juicio principal, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga a fin que den contestación a la demanda de TERCERIA seguido por la ciudadana MARÍA LUISA BAÑOS GARCÍA de VILAR contra los ciudadanos RIGOBERTO L. ZABALA G. y ALEJANDRO VILAR, lo cual deberán realizar dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. 40581