JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 12 de los corrientes (f. 80) suscrita por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BRAIDA FLORENS C.A., a través de la cual solicita que la sentencia a dictarse en esta causa, se realice con asociados, este juzgado observa:
La presente causa ha llegado a este Tribunal para que conozca de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 25-3-2008 por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoado por la empresa BRAIDA FLORENS C.A., contra el ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES GALLIPOLI, el cual se tramitó conforme las disposiciones consagradas en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo previsto en el Capítulo atinente al juicio breve en el Código de Procedimiento Civil, dándosele igual trámite antes esta Alzada, cuando se fijó por auto del día 9-5-2008, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código Adjetivo, el décimo (10º) día de despacho para decidir.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud aquí planteada, la ley no señala de manera expresa si en el caso como el de autos es factible la constitución del tribunal con asociados, sino que establece de manera general (art. 118 del CPC), el derecho que tienen las partes a solicitarlo en todas las instancias de los juicios; sin embargo, esa posibilidad sólo se da en los casos de sentencias definitivas dictadas bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se ha de inferir de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se supedita el inicio del lapso de informes, a que “…no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados”.
No sucede así en aquellos procesos que se tramiten por el juicio breve, dado que los poderes del Juez en este tipo de procedimientos son limitados, por cuanto, su actividad se limita a dictar sentencia al décimo día de despacho, término improrrogable, y dentro de dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3-8-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, en la que se estableció:
“Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso”.
Por las razones precedentemente expuestas y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del Tribunal con asociados en la presente causa, por cuanto, como ya se dijo, habiendo sido deferido el conocimiento del presente asunto para que este juzgado conozca de la apelación interpuesta por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado de la parte accionante, sociedad mercantil BRAIDA FLORENS C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 25-3-2008 por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano LUÍS MIJARES GALLIPOLI, el cual se sustancia por los trámites del juicio breve conforme con lo dispuesto en el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde a esta sentenciadora es dictar la sentencia en el 10º día de despacho siguiente a la fecha del auto en que se le dio entrada al expediente (9-5-2008). Así se decide.
La Juez.
María Rosa Martínez.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 45.359
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