REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Conoce este Tribunal de la recusación que el ciudadano IVÁN BARANENKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.155.636, asistido del ciudadano ARTURO VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.996, en su carácter de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, le fuera incoado por la ciudadana MONICA ABIGAIL MOGROVEJO ARDUZ, interpusiera contra el ciudadano VÍCTOR DÍAZ SALAS, Juez titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25-4-2008 se le dio entrada al asunto abriéndose una articulación de 8 días de despacho, conforme lo estatuido en el Código Adjetivo.
Siendo ésta la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal observa:
El recusante fundamentó la recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia.
El juez recusado rechazó la recusación y pidió que se declarase que no está incurso en causal alguna.
El recusante sostiene que el recusado ha emitido opinión sobre el fondo toda vez que el Superior que conoció en alzada del recurso de regulación de competencia, anuló el fallo “…ya que debió este tribunal decidir la mencionada cuestión previa un (sic) limine litis y no anticipadamente como efectivamente decidió”.
Cursan a los autos copias del escrito de recusación y del informe presentado por el juez recusado, sin que conste en autos otro tipo de prueba, a pesar de haber establecido este juzgado en auto de fecha 25 del mes próximo pasado que se aperturaba la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El juez recusado por su parte señala que dio a la cuestión previa de incompetencia el trámite previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, al decidirla al 5º día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento. Que tal situación es distinta a la impugnación a la cuantía, la cual debe resolverse como punto previo a la sentencia, por lo que no emitió opinión adelantada sobre lo litigado.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como se señalara el accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juzgador de instancia está incurso en dicha causal, al haber emitido opinión al fondo de la demanda, al resolver como una incidencia un asunto atinente a la competencia que debió tramitarse como punto previo al fondo, tal como lo indicó, a su decir, la alzada al conocer del recurso de regulación.
Precisa quien decide que no todo pronunciamiento del juez en el curso de la causa, implica un adelanto de opinión sobre los hechos a ser resueltos en una incidencia o en el fondo del asunto controvertido. Al analizar el hecho por el cual el recusante interpone su recusación, observa quien decide, que si bien es cierto que no consta en autos actuación alguna que permita inferir a quien decide los términos en que se tramitó la incidencia de la cuestión previa (copia de la sentencia de primera y segunda instancia) no es menos ciertos que por los términos del escrito recusatorio y el informe presentado por el juez recusado, se infiere que el Juez recusado resolvió un asunto atinente a una incompetencia, sin que ello pueda calificarse como adelanto de opinión al fondo de lo debatido en juicio, por lo que a criterio de esta sentenciadora los hechos denunciados por el recusante no encuadran dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco que la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda subsumirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano IVÁN BARANENKO asistido de abogado contra el ciudadano VÍCTOR DÍAZ SALAS, juez titular Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se impone al recusante una multa de Bs. 2,00 conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá satisfacer por la vía y por ante el Órgano correspondiente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.206
|