JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 2 de mayo 2008
198º y 149º
PARTE ACTORA: CAPRECON, Caja de Ahorros de los trabajadores de las empresas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., EDITORIAL AVANCE C.A., y SERVICIOS SAMRA C.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 2-9-1992, bajo el Nº 26, Tomo 40, folio 149, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA DUGARTE, ORLANDO DUGARTE y CHARLES CONSIGNANI QUEIROZ, inscritos en el Inprebogado bajo los Números 45.782, 77.010 y 103.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN RICARDO MALAVÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.414.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.075.
TERCERO OPOSITOR: MARÍA ALEJANDRA MILLAN de MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.513.
APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORIA: JANIO BEST, ALEJANDRA GUTIERREZ y GLADYS LAMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.212, 105.033 y 38.896 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia, artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 28 de septiembre del año 2004, este tribunal con vista a los alegatos formulados por la representación de la ciudadana María Alejandra Millán de Malavé, a fin de resguardar cualquier derecho que pudiera tener en el inmueble embargado ejecutivamente, en virtud de la hipoteca constituida por su cónyuge, ciudadano GERMÁN RICARDO MALAVÉ, a favor de CAPECON, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del accionante, a fin de que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, expusiese lo que a bien tuviese, estableciendo que decidiría al tercer día, menos que hubiese algún hecho que probar, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho días.
II
Avocada quien suscribe al conocimiento del asunto y notificadas las partes, siendo ésta la oportunidad para resolver respecto de la incidencia surgida, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La causa se inicio por ejecución de hipoteca propuesta por CAPRECON, Caja de Ahorros de los trabajadores de las empresas DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., EDITORIAL AVANCE C.A., y SERVICIOS SAMRA C.A., contra el ciudadano GERMÁN RICARDO MALAVÉ MARTÍNEZ.
No habiendo sido posible la intimación del demandado, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Raúl Zamora Hernández, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley fue debidamente intimado, compareciendo en el lapso legal, consignando copia del telegrama que remitiera al demandado, reservándose el lapso para hacer oposición.
Vencidos los lapsos legales, se procedió al embargo del inmueble, compareciendo el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.821, asistido del ciudadano Oswaldo Best, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.654, quien se dijo arrendatario del inmueble, formulando oposición al embargo, aduciendo además que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal que el demandado tiene con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLAN OCHOA.
En fecha 13-10-2003 el tribunal ratificó el embargo reconociendo el derecho del tercero poseedor, negando la oposición formulada por dicho ciudadano en nombre de la ciudadana María Alejandra Millán.
El 22-03-2004 la ciudadana Alejandra Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana María Alejandra de Malavé, haciendo valer su condición de cónyuge del demandado, pidió la nulidad del auto de intimación y la suspensión de la medida de embargo ejecutivo. Posteriormente, en escrito fechado 25-5-2004 requirió la nulidad de la hipoteca o en su defecto que la misma “…solo (sic) grava el … 50% correspondiente a su cónyuge, ciudadano GERMAN RICARDO MALAE MARTINEZ…”, ordenándose la apertura de la articulación supra señalada.
III
Constata esta sentenciadora que la hipoteca cuya ejecución fuese demandada se constituyó en fecha 13-1-2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º, sobre un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con la letra M-K, situado en la planta mezanina, del edificio EAZO, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, el cual cuenta con una superficie aproximada de 68,90 metros, cuyos linderos son: NORTE: En 6,50 metros con tabique de separación del pasillo de acceso; SUR: En 6,50 metros del límite correspondiente de la Torre Sur; ESTE: En 10,060 metros con tabique de separación del local colindante; y, OESTE: En 10,060 metros con tabique de separación del local colindante, propiedad del ciudadano GERMÁN RICARDO MALAVÉ MARTÍNEZ, según documento protocolizado en la mencionada oficina de Registro el 31-8-1998, bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo 1º. El referido ciudadano fue identificado por el funcionario de estado civil soltero. Así se establece.
Cursa al folio 115 del expediente acta de matrimonio extendida por la Prefectura del Municipio Chacao, a la que se le atribuye el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el 25-6-1997 contrajeron matrimonio los ciudadanos GERMÁN RICARDO MALAVÉ MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA MILLÁN OCHOA, por lo que no constando en el acta en cuestión que los contrayentes se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, es forzoso concluir que el inmueble hipotecado, objeto del presente juicio pertenece a la comunidad conyugal. Así se precisa.
En el presente caso, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLAN, señala que la hipoteca constituida está viciada de nulidad, requiriendo que su derecho de propiedad sea respetado y “…se limite el acto de remate al 50% del inmueble objeto de esta demanda”.
De acuerdo con la copia certificada cursante a los folios 13 al 19, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, el inmueble hipotecado, embargado ejecutivamente fue adquirido por el ciudadano GERMÁN MALAVÉ, de acuerdo con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, del estado Miranda el 31 de agosto de 1998, es decir, con posterioridad al matrimonio, siendo su verdadero estado civil casado. Así se establece.
Disponen los artículos 148 y del Código Civil:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”.
En la situación que se debate, resulta impretermitible concluir que el adquirente GERMÁN MALAVÉ MARTÍNEZ, adquirió el inmueble a título oneroso durante el matrimonio a su nombre para la comunidad conyugal y pertenece en partes iguales a los ciudadanos GERMÁN MALAVÉ y MARÍA MILLAN de MALAVÉ, en virtud e la vinculación matrimonial para el momento de la compra -no discutida- entre los referidos ciudadanos. Así se resuelve.
Todo lo expuesto conduce indefectiblemente a tener que declarar que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALAVÉ, es propietaria del 50% del inmueble supra identificado y al no haber dado su consentimiento en la constitución de la hipoteca, sólo podrá rematarse el 50% perteneciente al ciudadano GERMÁN MALAVÉ MARTINEZ, en virtud que no consta en autos que la obligación contraída de manera individual por el referido ciudadano abarque a su esposa, puesto que dicha obligación no tiene una causa común y tampoco se ha alegado ni demostrado que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DE MALAVÉ la haya asumido o de alguna manera consentido. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTES LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MILLAN DE MALAVÉ y como consecuencia de ello, siendo la referida ciudadana propietaria del 50% del inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución fuera demandada y no habiendo participado en la constitución de dicho gravamen, sólo podrán rematarse los derechos de propiedad del ciudadano GERMÁN RICARDO MALAVÉ MARTÍNEZ, consistentes en el 50% del inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con la letra M-K, situado en la planta mezanina, del edificio EAZO, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, el cual cuenta con una superficie aproximada de 68,90 metros, cuyos linderos son: NORTE: En 6,50 metros con tabique de separación del pasillo de acceso; SUR: En 6,50 metros del límite correspondiente de la Torre Sur; ESTE: En 10,060 metros con tabique de separación del local colindante; y, OESTE: En 10,060 metros con tabique de separación del local colindante, adquirido por el referido ciudadano, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, el 31-8-1998, y cuya hipoteca fuera protocolizada en la mencionada oficina de Registro en fecha 13-1-2000, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los libros de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, 2-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 35.915