REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
I
Conoce este tribunal en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27-2-2008, por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber incumplido los accionantes con la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte accionada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Interpuesto recurso de apelación contra el fallo en cuestión, fue oído en ambos efectos por el a quo, remitiéndose el expediente al distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, dándosele entrada al expediente el 28 de abril del año en curso, fijándose el 10º día para dictar sentencia, toda vez que se trata de un juicio que se tramita por el capítulo atinente al procedimiento breve.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que interpusieran los ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA RESENDE de PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.163.746 y 11.737.087 respectivamente, por intermedio de su apoderado, ciudadano ÄNGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, en contra del ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-382.164.
La demanda en cuestión fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 7-11-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que AL 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dise contestación a la demanda. El 26-11-2007 la representación de la parte actora consignó fotostatos a fin de que se librase la compulsa, librándose la misma el 5-12-2007. Posteriormente, el día 8 de enero del presente año, el alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, con sede en el edificio José María vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Citado personalmente el demandado, éste compareció en la oportunidad de contestar la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas por el a quo.
III
Dicho lo anterior, este tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que la obligación del actor se traduce en la cancelación de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a citar al demandado.
De autos se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda (7-11-2007) hasta la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (8-1-2008) transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra. Así se establece.
En virtud de lo dicho esta sentenciadora, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al verificarse de autos que entre la fecha de admisión de la demanda (7-11-2007, folio 23) y la fecha en que el alguacil declaró haber recibido los emolumentos para tramitar la citación del demandado, (8-1-2008, folio 25), -como ya se indicara-, transcurrieron más de 30 días. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora, ciudadanos MANUEL PEREIRA LIRIO y ROSA BRANCA de PEREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-2-2008 y como consecuencia de ello declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los referidos ciudadanos contra el ciudadano GUILHERME DE ABREU GONCALVES, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo, con las consecuencias previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado con motiva diferente el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria.
Exp. 45.356