REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Se inició el presente asunto, mediante escrito presentado por los ciudadanos SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINARES PERAZAO y JORGE DICKSON URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.391, 43.803, y 64.595, demandan por HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos JORGE RACHID, MARÍA EUGENIA, IYENI JOSEFINA, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARCANO y MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE, titulares de las cédulas de identidad Números 11.303.926, 11.309.927, 12.422.723, 16.379.809 y 2.979.786, al haber resultado éstos condenados en costas en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, LES FUERA INCOADO ANTE LA Sala de Juicio Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9-7-2007 con vista a la solicitud planteada y los recaudos acompañados se admitió el cobro de honorarios por los trámites previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que al 1er día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, señalasen lo que a bien tuviesen, respecto de la reclamación de las costas.
En fecha 5-3-2008 compareció el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.887 dándose por citado en nombre de los demandados, contestando la reclamación al primer día siguientes.
El 21 de abril del año en curso, el tribunal abrió la articulación probatoria por 8 días de despacho, haciendo uso de tal derecho ambas partes, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción; y, el 12 del presente mes y año, oportunidad de resolverla difirió su pronunciamiento para uno de los cinco días de despacho siguientes.
II
Siendo hoy el último de los cinco días del lapso del diferimiento, este tribunal procede a dictar sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Indican los intimantes en su escrito que en su carácter de apoderados de la ciudadana VILMA JOSEFINA DÍAZ TERÁN, madre del menor GEORGE JONATHAN DÍAZ, hijo del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, quien falleciera ab intestato en fecha 9-12-2003, demandaron a los herederos de éste a fin de que reconocieran la referida paternidad, solicitando una medida cautelar anticipada que permitiera tomar muestras de filamentos pilosos para comparar el ADN del difunto con el del menor; que acordada la cautelar y encontrándose en el cementerio con el fin de exhumar el cadáver, realizaron un acuerdo transaccional con los demandados; sin embargo, ante el incumplimiento de los accionados incoaron la acción de inquisición indicada, prosiguiendo el juicio hasta obtener sentencia definitiva imponiéndosele costas a los accionados; que las referidas costas no fueron liquidadas por lo que proceden a su intimación, con base en lo estatuido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Que a los fines e la estimación lo cual realizan en la suma de Bs. 500.000,00 han tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En fecha 29-6-2007, fueron consignados por al abogado Jorge Dickson recaudos los cuales forman dos cuadernos separados.
D E L O S A L E G A T O S D E L O S D E M A N D A D O S
El apoderado de los demandados al momento de dar contestación a la estimación hecha por la parte actora, basó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Señala que el actor no consignó la sentencia de donde derivan los supuestos derechos reclamados, por lo que invoca el incumplimiento de los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su decir, la presente pretensión ha de ser desestimada. Arguye que de acuerdo al artículo 16 el actor debe tener interés jurídico, sin que conste en autos que “…hayan enterado a su representado primero lo cual no prueban…”.
Indican que los demandantes incurrieron en testación falsa al realizar una estimación en cinco millones de dólares ($ 5.000.000,00), demostrando que el monto indicado en la planilla de declaración sucesoral alcanza Bs. 41.967,80. Que los actores utilizaron la figura de exhumación del cadáver como medio de presión para los demandados, quienes al ser católicos, resolvieron transar, aunado a que nunca se habían opuesto a la realización de las pruebas de ADN, ofreciéndose a que la misma se realice sobre sus personas. Que los demandados en el juicio incoado sólo ejercieron el derecho a la defensa, por lo que cualquier retardo, ello no es imputable a los aquí demandados; que las maniobras para retardar el juicio fueron ejecutadas por lo aquí demandantes. Insisten que los actores no aportaron el documento fundamental de la demanda de donde se pueda deducir que la fortuna de los demandados ascienda a $ 5.000.000,00. Afirman que los accionantes estaban en conocimiento del acervo hereditario. Señalan que la ciudadana María T. de Yebaile, no estaba incluida en el reconocimiento de ADN, puesto que ningún parentesco la unía al menor George Yebaile Díaz. Indican que del las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad hablan por sí solas respecto de la especialidad, experiencia y reputación profesional de los intimantes. Aducen además que en el juicio en cuestión hubo poca actividad por parte de sus mandantes puesto que su atención estaba dirigida a los resultados de la prueba de ADN. Reiteran los argumentos ya señalados, piden se inste a los actores a “…recomponer (sic) su solicitud de honorarios, en base (sic) al monto de la Planilla Sucesoral…”; y, a todo evento se acogen a la retasa.
En el lapso de pruebas los accionantes aportaron copias de las actuaciones llevadas en el Tribunal de Protección del Niño y el adolescente.
La parte demandada alegó su falta de interés. Señaló que los accionantes no demostraron que la fortuna del difunto George Yebaile alcance la suma de $ 5.000.000,00. La sentencia definitiva en que basan los actores no condena a la ciudadana María Garcgano de Yebail, por ende nada tiene que ver con las costas reclamadas. Hace valer la planilla sucesoral y la contestación a la demanda.
P U N T O S P R E V I O S
DE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE RECAUDOS POR PARTE DE LOS ACTORES ADUCIDA POR LOS ACCIONADOS
Señala la representación de la parte intimada que los accionantes presentaron la demanda sin recaudos y por ende al no cumplir la carga que les impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de ser desechada.
Precisa esta sentenciadora que conforme diligencia de fecha 29-6-2007 que ríela al folio 27 de la pieza principal, el ciudadano JORGE DICKSON, consignó recaudos los cuales debido a su voluminosidad forman parte de dos piezas de recaudos, señalando este juzgado al admitir la demanda el 9-7-2007 que procedía a ello con vista a la demanda y “…los recaudos acompañados a la misma…”, por lo que el hecho de que no se hubiese hecho indicación expresa de ello en el auto de admisión, en modo alguno implica que el demandante no cumplió co la carga de presentar recaudos, ante este juzgado una vez distribuida la causa. Asimismo consta de la nota estampada por la Secretaria de este juzgado, al vuelto el folio 182 que en vista de la nota estampada por el abogado José Jiménez en la parte inferior del escrito de fecha 5-3-2008 (folio 182) “…le fueron suministradas al referido abogado dos (2) piezas de recaudos, consignados por la parte actora con el libelo”. Así se establece.
Por tales razones se niega el pedimento de la representación de la parte demandada en el sentido que ha de desecharse la estimación de honorarios por falta de consignación de recaudos, así como el argumento que el actor incumplió la carga que le imponen los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E L A F A L T A D E I N T E R É S D E L O S
I N T I M A N T E S
Señalan los demandados el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para aducir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por otro medio, aunado a que los demandante no demostraron haber enterado a su representado antes de proponer la demanda de honorarios. Adicionalmente realizan una disertación respecto a aspectos atinentes al juicio que da origen a esta demanda.
El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone que:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negrilla del tribunal).
La jurisprudencia del máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente, que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Ha dicho la Sala de Casación Civil, que la Ley hace la declaración de que:
“…las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios…” a sus abogados. La propia ley, en concordancia con ella y su Reglamento, se encarga por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.” (Sentencia de fecha 22 de julio de 1992, caso: Freddy Rodríguez Rodríguez contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela).
Del alegato de los demandados se infiere que pretenden para la procedencia de honorarios que previamente se demuestre que se le requirieron al cliente, correspondiendo en todo caso el legítimo derecho de cobrar las costas a la parte misma y no a sus abogados.
Observa quien decide que del escrito de estimación de honorarios que encabeza el expediente, se evidencia que los abogados Silvia Dickson Urdaneta, Tonny Linares Perazao Y Jorge Dickson Urdaneta, afirman actuar en su propio nombre, a fin de demandar a los ciudadanos Jorge Rachid, María Eugenia, Iyeni Josefina, Beatriz Coromoto Yebaile Garcano Y María Teresa Gargano De Yebaile, para que paguen los honorarios, en virtud de la condenatoria en costas a que éstos fueron condenados en el juicio que por Inquisición de Paternidad les fuera incoado.
Considera esta sentenciadora que habiendo sido su poderdante la gananciosa en el juicio que dio origen a las costas, ello les atribuye la cualidad para accionar por intimación de honorarios, resultando evidente que los demandante, supra mencionados abogados, en uso de la facultad que les confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados, estiman los honorarios que a su juicio debe cancelar el condenado en costas (obligado de acuerdo a la referida ley), por ende tienen interés para sostener el presente juicio. Así se establece.
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A
C O D E M A N D A D A MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE
Señala la parte demandada que la ciudadana María T. de Yebaile, carece de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que al no corresponder realizarse prueba alguna ya que no la une vínculo con el niño George Yebaile, carece de cualidad para sostener el juicio, La referida defensa la mencionó en la oportunidad de contestar y la hizo valer en el lapso de pruebas.
Este tribunal a fin de decidir conforme todo lo alegado observa que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios deviene del derecho que dicen tener los accionantes a las costas a las que fueran condenados los demandados, verificándose de la sentencia aportada por los demandantes la cual ríela a la pieza Nº 2 de recaudos, (folios 515 al 534) y la aclaratoria, (folios 534 y 535) que los condenados en tal juicio de inquisición fueron los aquí demandados, ciudadanos Jorge Rachid, María Eugenia, Iyeni Josefina, Beatriz Coromoto Yebaile Garcano Y María Teresa Gargano De Yebaile, sin que la última de las nombradas haya sido excluida de las costas al momento de proferirse la aclaratoria en cuestión, razón por la cual la referida falta de cualidad ha de ser desechada. Así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN AL COBRO POR PARTE DE LOS INTIMANTES
EFECTUADA POR LOS INTIMADOS
Señala la parte demandada de manera reiterada que la carga de demostrar el derecho a cobrar corresponde al accionante, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Indica además que el monto declarado en la planilla sucesoral alcanza la suma de Bs. 41.967,80, por lo que los demandantes han de “…recomponer (sic) su solicitud de honorarios, en base al monto de la planilla…”.
Tal como se indicara supra, consta tanto en el cuaderno de recaudos como en la pieza de pruebas la sentencia declaratoria con lugar de inquisición de paternidad y la aclaratoria a través de la cual se condenó a los aquí demandados en costas.
Asimismo consta en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios que demandantes al momento de estimar los honorarios indican que el límite del 30% previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no aplica en el presente caso al tratarse de un juicio que tuvo por objeto el estado y capacidad de las personas, tal como lo previene el artículo 39 eiusdem.
Observa esta sentenciadora que si bien tal afirmación es cierta, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa los demandantes en el escrito de reforma de la demanda, el cual ríela a los folios 177 al 208 de la pieza Nº 2 de recaudos, señalaron que:
“A los solos fines de establecer el valor de las costas procesales estimamos la demanda en la suma de trescientos millones de bolívares…”.
Asimismo dispone el artículo 286 del Código Adjetivo que:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en la disposición transcrita esta sentenciadora, en uso de la facultad que le confiere la ley adjetiva, establece que la estimación de los honorarios profesionales efectuada por los intimantes debe ajustarse al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, tomando como base para el cálculo la suma de Bs. 300.000,00 monto en que fue estimada la demanda, la cantidad de Bs. 90.000,00, correspondiente al 30% de dicha cantidad.
Sobre el particular, es menester acotar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha sentado doctrina en el sentido de que el Juez, puede reducir el monto de honorarios estimados e intimados así como los acordados por un Tribunal retasador cuando tales honorarios excedan el límite fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido ha señalado la Corte que:
“El legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término “nunca” sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de que alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el vigente Código). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos”. (C.S.J. sentencias del 15-12-1965; 19-07-1990; 20-06-1994).
Con base en la propia estimación efectuada por los aquí demandantes; no constando en autos que tal cuantía haya sido impugnada por la parte demandada; y, habiendo ésta sido condenada en costas; tomando en cuenta el monto en que la demanda de inquisición de paternidad fue estimada por los actores (Bs. 300.000.000,00 para la fecha de incoación de la misma) éste es el monto que ha de tomarse en consideración para las costas, la cual conforme lo estatuido en el artículo 286 del Código Adjetivo, no excederá del 30%, esto es, -como se señalara- de la suma de Bs. 90.000,00, procediendo este tribunal a establecer que los intimantes tienen derecho a cobrar a los demandados las costas sobre las actuaciones realizadas en el juicio que serán verificadas y detalladas por este tribunal más adelante. Así se decide.
Asimismo considera esta sentenciadora improcedente el alegato de los demandados en el sentido que el monto que ha de tomarse en consideración a los fines de la estimación de los honorarios es el activo declarado como acervo hereditario, el cual alcanza la suma de Bs. 41.967,80, toda vez que éste no se corresponde con la estimación efectuada por la parte actora en la reforma de la demanda; y, de haberla considerado la parte demandada exagerada, debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 38 el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se infiere del cúmulo de copias consignadas por las partes. Por tal razón el monto de lo litigado, independientemente que se tratase de una demanda sobre estado y capacidad de las personas quedó establecido en Bs. 300.000,00, siendo el 30% de tal monto Bs. 90.000,00. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN
Pretende la parte demandante se indexe la suma aspirada por costas durante el tiempo que dure el proceso, pidiendo la parte demandada sean desechados todos los pedimentos de la parte actora.
Al respecto observa quien decide que sobre el particular, se encuentran divididas tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin embargo, considera quien decide que comoquiera que los honorarios de abogados pueden equiparase al salario que devenga un trabajador por el cumplimiento de determinada función, la misma se trata de una obligación dineraria, en la que resulta innegable acordar la indexación (Ver sentencia Nº 659, de fecha 7-11-2003, caso: Omar García Valentiner, contra María
Fuenmayor y otro), en consecuencia , debido al hecho inflacionario que día a día ocurre en el país, sin que tal indexación represente en modo alguno un enriquecimiento adicional para el intimante, observa quien decide que la misma procede sólo desde la fecha en que quede firme la sentencia de la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la sentencia por el tribunal de retasa. Así se precisa.
III
Establecida la procedencia de la presente acción, así como el derecho de los abogados a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los intimantes derecho a cobrar honorarios; tomando en consideración que la parte demandada rechazó y se opuso a tal derecho, sin pronunciarse esta sentenciadora sobre los montos estimados, por cuanto en esta fase del proceso no corresponde a esta juzgadora hacerlo, sino con relación a las actuaciones señaladas por la parte actora y verificadas en las dos piezas de recaudos que conforman el juicio principal y que fuesen nuevamente aportadas en el lapso de pruebas por los demandantes.
Tales actuaciones son las siguientes:
1º) Riela a los folios 125 al 140 de la pieza Nº 1 de recaudos, escrito de solicitud de medidas cautelares anticipadas suscrito por el abogado JORGE DICKSON URDANETA ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimado en Bs. 80.000,00.
2º) No consta en autos el traslado indicado por el intimante el día 14-4-2004 para presentar la demanda ante el distribuidor, aunado a que tal actuación ha de subsumirse en la obligación del demandante de presentar la demanda.
3º) Cursa a los folios 211 al 216 de la pieza Nº 1 de recaudos, constancia del traslado del Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Cementerio La Guairita del Municipio Baruta, a los fines de practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver y toma de muestra de ADN. Evidenciándose la presencia del ciudadano Jorge Dickson Urdaneta, Silvia Dickson Urdaneta y otros. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
4º) Riela a los folios 211 al 216 de la pieza Nº 1, transacción judicial realizada entre las partes en fecha 19/03/2004. Estimándose tal actuación por un monto de Bs. 111.000,00. Respecto de esta actuación, la misma se realizó en la oportunidad de constituirse el tribunal en el Cementerio de la Guairita, es decir, el 19-4-2004, actuación estimada en el numeral anterior por lo que ambas actuaciones han de tomarse como una sola.
5º) Por diligencia de fecha 24/03/2004, la cual se encuentra inserta
al folio 229 de la pieza Nº 1, se evidencia que el ciudadano Jorge Dickson Urdaneta, solicitó la devolución de todos los documentos reproducidos. Asimismo solicitó copia certificada del expediente a los fines de interponer demanda correspondiente, estimando tal actuación en la cantidad de Bs. 1.000,00
6º) Pretende el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00 en virtud de que a su decir, por diligencia de fecha 20/04/2000, se dio por notificado del auto de fecha 14/04/2004 emanado del Tribunal señalado precedentemente, y adicionalmente de la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada, exigiendo el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Todo lo anterior cursa a los folios 242 al 244 de la pieza Nº 1.
7º) A los folios 260 al 261 cursa diligencia de fecha 04/05/2004, la cual fuera estimada en Bs. 1.000,00.
8º) Aspira el demandante la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de diligencia mediante la cual consigno copias de los oficios librados por el Tribunal señalado supra, y solicitó se fijara fecha para el pago de la prueba de ADN, cursante a los folios 262 al 263 de la pieza Nº 1.
9º) Cursa al folio 272 de la pieza Nº 1, diligencia mediante la cual el intimante apela del auto dictado en fecha 03/05/2004, actuación que fuera estimada en Bs. 1.000,00.
10º) Aspira el demandante la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19/05/2004 así como las boletas libradas, realizada mediante diligencia de fecha 25/05/2004, cursante al folio 292 de la pieza Nº 1.
11º) Pretende el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00 en virtud de que mediante diligencia de fecha 14/06/2004, la cual riela a los folios 304 al 307 de la primera pieza de recaudos, rechazó la solicitud de la parte demandada referida a que se ordene notificar a la parte demandada.
12º) Riela a los folios 311 al 312 de la pieza Nº 1, diligencia mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 22/06/2004, en virtud de que a su decir el apoderado de la parte demandada constituyó domicilio procesal, adicionalmente ejerció recurso de apelación contra el referido auto. Estimándose tal actuación por un monto de Bs. 1.000,00.
13º) Por diligencia de fecha 28/06/2004, a los fines de tramitar la apelación interpuesta, el intimante indicó las copias para ser enviadas al superior. Actuación estimada en Bs. 1.000,00. todo lo cual riela a los folios 313 y 314 de la pieza Nº 1.
14º) Cursa a los folios 339 y 340 de la 1º pieza de recaudos, diligencia mediante la cual solicitó avocamiento del juez suplente y estando las partes a derecho, requirió se continuara la causa, señalando adicionalmente el incumplimiento del acuerdo transaccional por parte de los demandados. Estimando la actuación en Bs. 1.000,00.
15º) Pretende el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00 en virtud de que mediante diligencia de fecha 10/08/2004, la cual riela a los folios 345 al 347 de la primera pieza de recaudos, rechazó por impertinentes los pedimentos formulados por la parte demandada y adicionalmente alerto al Tribunal de la actitud obstructiva por parte de los demandados.
16º) Aspira el demandante la suma de Bs. 1.000,00 en virtud de la diligencia de fecha 24/08/2004, mediante la cual solicitó se oficiara al IVIC, a los fines de que verificara los depósitos efectuados para el pago de la prueba, así como la fijación del día y la hora para la toma de las muestras. Asimismo solicitó que se oficiara al CICPC, a los fines de que fijara la oportunidad para la toma de las muestras. Todo lo cual se evidencia a los folios 351 y 352 del la pieza Nº 1 de recaudos.
17º) Riela a los folios 365 y 366 de la pieza Nº 1, diligencia de fecha 16/09/2004, mediante la cual el intimante consignó oficio emitido por el IVIC y adicionalmente solicitó la fijación del día y la hora a los fines de tomar las muestras necesarias. Estimándose tal actuación por un monto de Bs. 1.000,00.
18º) Por diligencia de fecha 30/09/2004, cursante al folio 371 de la pieza de recaudos Nº 1, el demandante ratificó la solicitud de fecha 16/09/2004, estimando la citada actuación en Bs. 1.000,00.
19º) Pretende el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00 en virtud de que mediante diligencia de fecha 13/12/2004, la cual riela a los folios 391 y 392 de la primera pieza de recaudos, se opuso a los planteamientos de la representación judicial de la ciudadana María Teresa Gargajo.
20º) Mediante diligencia de fecha 11/04/2005, el intimante solicitó la ratificación de los oficios dirigidos a la Superintendencia de Bancos asi como al Director del IVIC. Estimando tal actuación en Bs. 1.000,00.
21º) Aspira el demandante la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de diligencia de fecha 12/05/2005, cursante a los folios 413 y 414, por medio de la cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 10/05/2005.
22º) Riela al folio 415 diligencia realizada por el intimante mediante la cual solicita pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 12/05/2005. Pretendiendo el intimante por esta actuación la cantidad de Bs. 1.000,00.
23º) Por diligencia de fecha 11/07/2005, el demandante ratificó la solicitud formulada en fecha 12/05/2005, actuación que fuera estimada en Bs. 1.000,00.
24º) Cursa a los folios 3 al 20 de la pieza 2 de recaudos, escrito contentivo del libelo de demanda, actuación que fuera estimada en Bs. 100.000,00.
25º) Riela a los folios 3 al 20 de la pieza 2 de recaudos, la presentación del libelo de la demanda ante la Sala de Distribución de turno en fecha 14/04/2004, actuación que fuera estimada en Bs. 1.000,00.
26º) Aspira el demandante la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de redacción de la reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.
27º) Pretende el demandante la suma de Bs. 1.000,00 por concepto de presentación de la reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.
28º) Por diligencia cursante al folio 251 de la pieza Nº 2 de recaudos, de fecha 03/06/2004, mediante la cual el demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y recibió cartel de citación, el intimante aspira la cantidad de Bs. 1.000,00.
29º) Ríela a los folios 255 y 256 de la segunda pieza de recaudos, diligencia mediante cual el demandante solicito la citación por carteles y ratificó la solicitud de medidas cautelares, actuación por el cual aspira la suma de Bs. 1.000,00.
30º) A los folios 262 y 263, cursa diligencia de fecha 13/07/2004, mediante la cual el intimante solicitó desglose de las compulsas de citación a los fines de agotar la citación personal y apelo de la negativa de la medida cautelar solicitada, actuación por la cual pretende la cantidad de Bs. 1.000,00.
31º) Demanda el intimante la suma de Bs. 1.000,00 por diligencia mediante la cual solicito copias certificadas, todo lo cual riela al folio 261 de la 2da pieza de recaudos.
32º) Consta a los folios 266 y 267, donde se evidencia que el demandante solicitó que se practicara la inspección judicial del libro de préstamo de expedientes que emplea el archivo a los fines de dejar constancia de la actuación de la parte demandada y de su citación al proceso. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
33º) Aspira el intimante la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de su actuación en la inspección ocular, practicada en fecha 29/07/2004, en la sede de la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se evidencia a los folios 269 y 270 de la 2da pieza de recaudos.
34º) Por diligencia de fecha 03/08/2004, el demandante aspira la cantidad de Bs. 1.000,00, en virtud de que solicito el avocamiento del Juez Suplente, todo lo cual riela al folio 271 de la 2da pieza de recaudos.
35º) Reclama el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de la diligencia realizada en fecha 25/08/2004, mediante la cual indica las copias a los fines de ser remitidas al superior en virtud de la apelación contra el auto de fecha 12/07/2004.
36º) Cursa al folio 280 de la 2da pieza de recaudos, diligencia realizada por el intimante mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 22/07/2004, relativa a la citación personal de los demandados o de sus apoderados. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
37º) Diligencia cursante a los folios 283 y 284 de la 2da pieza de recaudos mediante la cual consigna copia del oficio dirigido al Director de la ONIDEX, y solicitó la citación por carteles. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
38º) Por dirigencia que riela al folio 287 de la segunda pieza de recaudos, el intimante solicitó el desglose de las compulsas de citación. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
39º) Riela al folio 318 de la 2da pieza de recaudos, diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00
40º) Cursa al folio 325, diligencia por medio de la cual el intimante solicita que se libre un solo cartel de citación para todos los demandados. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00
41º) Mediante diligencia que riela al folio 328, se evidencia que el demandante recibió cartel de citación para su publicación. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00
42º) Demanda el intimante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de diligencia mediante la cual solicitó que se considerara citada a la parte demandada, en virtud de las actuaciones de sus apoderados en el expediente. Todo lo cual riela a los folios 348 al 350 de la 2da pieza de recaudos.
43º) Pretende el demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de la diligencia de fecha 15/04/2005, mediante la cual realiza observaciones al Tribunal sobre la citación por carteles de la parte demandada, según se evidencia a los folios 357 y 358 de la 2da pieza de recaudos.
44º) Mediante acta cursante a los folios 476 y 477 de la 2da pieza de recaudos, en virtud de la contestación de la demandada, el intimante rechazó las cuestiones previas.
45º) Por escrito de fecha 26/04/2005, cursante al folio 481 de la 2da pieza de recaudos, el demandante formula observaciones a las cuestiones previas opuestas. Actuación estimada en Bs 10.000,00.
46º) Pretende el intimante la suma de Bs. 1.000,00, que dice se causaron con ocasión a la diligencia de fecha 12/05/2005, mediante la cual solicitó pronunciamiento a la solicitud del escrito de fecha 26/04/2005.
47º) Cursa a los folios 501 y 502 de la 2da pieza de recaudos, diligencia mediante la cual el intimante ratificó las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y solicitó su admisión y evacuación antes de la audiencia oral. Actuación por la cual pretende la cantidad de Bs. 1.000,00.
48º) Aspira el demandante la suma de Bs. 1.000,00, en virtud de la diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 06/06/2005, la cual se encuentra inserta al folio 503 de la 2da pieza de recaudos.
49º) Riela a los folios 504 y 505, diligencia de fecha 11/07/2005, mediante la cual el demandante ratificó la diligencia de fecha 06/06/2005. Actuación estimada en Bs. 1.000,00
50º) Consta a los folios 513 y 514 de la 2da pieza de recaudos, acta de audiencia oral levantada el 30/09/2005, en la cual estuvo presente el demandante y de la cual se evidencia que se evacuaron y analizaron las pruebas. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 80.000,00.
51º) Mediante diligencia que riela al folio 532, se evidencia que el demandante solicitó copia certificada de las actas del expediente. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00
52º) Por diligencia de fecha 11/10/2005, la cual corre inserta al folio 533 de la segunda pieza de recaudos, el intimante solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 10/10/2005. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
53º) Consta al folio 537 de la segunda pieza de recaudos, diligencia de fecha 19/10/2005, mediante la cual el demandante solicita la ejecución del fallo. Actuación estimada en la cantidad de Bs. 1.000,00.
IV
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la defensa de falta de consignación de recaudos por parte de los intimantes aducida por los demandados y como consecuencia de ello el cumplimiento por parte de los actores de los requisitos consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la falta de interés de los accionantes alegada por los demandados.
TERCERO: Improcedente la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE alegada por los demandados.
CUARTO: Procedente la corrección monetaria desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa.
QUINTO: Que los intimantes, ciudadanos SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINARES PERAZAO y JORGE DICKSON URDANETA, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial derivados de la condenatoria en costas en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, éstos propusieran en nombre de la ciudadana VILMA DÍAZ TERÁN, madre del menor GEORGE YEBAILE DÍAZ, a los ciudadanos JORGE RACHID, MARÍA EUGENIA, IYENI JOSEFINA, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARCANO y MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE, por las actuaciones constatadas en el referido juicio, a saber:
• Solicitud de medidas cautelares anticipadas (folios 125 al 140, pieza Nº 1 de recaudos).
• Traslado del Tribunal Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al Cementerio La Guairita del Municipio Baruta, a los fines de practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver, así como celebración de transacción en fecha 19-3-2004 (folios 211 al 216 Pieza Nº 1 de recaudos).
• Diligencia de fecha 24/03/2004. (folio 229 de la pieza Nº 1).
• Diligencia de fecha 20/04/2000. (folios 242 al 244 de la pieza Nº 1).
• Diligencia de fecha 4-5-2004 (folios 260 al 261).
• Diligencia cursante a los folios 262 al 263 de la pieza Nº 1.
• Diligencia mediante la cual el intimante apela del auto dictado en fecha 03/05/2004. (folio 272 pieza 1)
• Solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19/05/2004 así como las boletas libradas, realizada mediante diligencia de fecha 25/05/2004.(folio 292 de la pieza Nº 1).
• Diligencia de fecha 14/06/2004, la cual riela a los folios 304 al 307 de la primera pieza de recaudos..
• Diligencia cursante a los folios 311 al 312 de la pieza Nº 1.
• Diligencia de fecha 28/06/2004, a los fines de tramitar la apelación. (folios 313 y 314 de la pieza Nº 1).
• Cursa a los folios 339 y 340 de la 1º pieza de recaudos, diligencia mediante la cual solicitó avocamiento del juez.
• Diligencia de fecha 10/08/2004, la cual riela a los folios 345 al 347 de la primera pieza de recaudos.
• Diligencia de fecha 24/08/2004, cursante a los folios 351 y 352 del la pieza Nº 1 de recaudos.
• Diligencia que riela a los folios 365 y 366 de la pieza Nº 1.
• Diligencia de fecha 30/09/2004, cursante al folio 371 de la pieza de recaudos Nº 1, el demandante ratificó la solicitud de fecha 16/09/2004.
• Diligencia de fecha 13/12/2004, la cual riela a los folios 391 y 392 de la primera pieza de recaudos.
• Diligencia de fecha 11/04/2005 (folios 400 y 401).
• Diligencia de fecha 12/05/2005, cursante a los folios 413 y 414.
• Diligencia que riela al folio 415.
• Diligencia de fecha 11/07/2005, ratificando la solicitud formulada en fecha 12/05/2005. (folio 416)
• Escrito contentivo del libelo de demanda, cursante a los folios 3 al 20 de la pieza 2 de recaudos.
• Reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.
• Presentación de la reforma de demanda, cursante a los folios 177 al 208 de la 2da pieza de recaudos.
• Diligencia cursante al folio 251 de la pieza Nº 2 de recaudos, de fecha 03/06/2004.
• Diligencia cursante a los folios 255 y 256 de la segunda pieza de recaudos.
• Diligencia cursante a los folios 262 y 263 de fecha 13/07/2004.
• Diligencia que riela al folio 261 de la 2da pieza de recaudos.
• Solicitud cursante a los folios 266 y 267, contentiva de inspección judicial del libro de préstamo de expedientes.
• Actuación en la inspección ocular, practicada en fecha 29/07/2004, en la sede de la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual cursa a los folios 269 y 270 de la 2da pieza de recaudos.
• Diligencia de fecha 03/08/2004 que riela al folio 271 de la 2da pieza de recaudos.
• Diligencia realizada en fecha 25/08/2004. (folio 279)
• Cursa al folio 280 de la 2da pieza de recaudos, diligencia realizada por el intimante.
• Diligencia cursante a los folios 283 y 284 de la 2da pieza de recaudos.
• Dirigencia que riela al folio 287 de la segunda pieza de recaudos realizada por el intimante.
• Riela al folio 318 de la 2da pieza de recaudos, diligencia suscrita por el demandante.
• Diligencia cursante al folio 325.
• Diligencia que riela al folio 328.
• Diligencia que riela a los folios 348 al 350 de la 2da pieza de recaudos.
• Diligencia de fecha 15/04/2005, cursante a los folios 357 y 358 de la 2da pieza de recaudos.
• Rechazo de cuestiones previas, con la presencia del intimante (folios 476 y 477 de la 2da pieza de recaudos).
• Escrito de fecha 26/04/2005, cursante al folio 481 de la 2da pieza de recaudos.
• Cursa a los folios 501 y 502 de la 2da pieza de recaudos, diligencia.
• Diligencia de fecha 06/06/2005, la cual se encuentra inserta al folio 503 de la 2da pieza de recaudos.
• Riela a los folios 504 y 505, diligencia de fecha 11/07/2005, mediante la cual el demandante ratificó la diligencia de fecha 06/06/2005.
• Consta a los folios 513 y 514 de la 2da pieza de recaudos, acta de audiencia oral levantada el 30/09/2005, en la cual estuvo presente el demandante.
• Diligencia que riela al folio 532.
• Diligencia de fecha 11/10/2005, la cual corre inserta al folio 533 de la segunda pieza de recaudos.
• Consta al folio 537 de la segunda pieza de recaudos, diligencia de fecha 19/10/2005, mediante la cual el demandante solicita la ejecución del fallo.
Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el quantum de las mismas deberá ser fijado por los jueces retasadores en la fase estimativa, cuyo total no podrá exceder en ningún caso la cantidad de Bs. 90.000,00 equivalente al 30% del monto en que fue estimada por los actores la demanda, es decir, Bs. 300.000,00, conforme lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, se procederá por auto separado a fijar día y hora para el nombramiento de retasadores, prosiguiéndose la fase ejecutiva conforme lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria.

Exp. 44.615