REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de mayo de 2008
198º y 149º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil COMERCIAL ALSA, COMPAÑÍA ANONIMA (ALSACA) contra el ciudadano PEDRO HERNANDEZ MARICHAL, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, ambos inclusive, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris), (interpolado del Tribunal), en concordancia con el citado numeral 7º del artículo 599 eiusdem que prevé como causal de secuestro la falta de pago de cánones de arrendamiento, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Dos (2) sótanos distinguidos como sótano 1 y sótano 2, situados en el edificio Salim, ubicados entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona un estacionamiento y guarda de vehículos, lavado, engrase y mecánica menor.
Para la práctica de la medida se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber en el despacho que se libre al efecto que si al momento de practicarse la medida decretada la parte demandada presentare recibos de los meses antes señalados (enero a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, ambos inclusive), emanados de la parte actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias o planillas de depósitos bancarias, se abstendrá de practicar la medida de secuestro sin pronunciarse acerca de la tempestividad o no de las mismas.
Por cuanto no cursa el autos el título de propiedad del inmueble objeto de l contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el Tribunal niega la designación de la parte actora como depositaria judicial, quedando de esta manera facultado el Juzgado Ejecutor de Medidas que resulte sorteado para la práctica de la medida decretada, para nombrar depositaria judicial y perito, quienes aceptarán el cargo conferido y prestarán el juramento de Ley en su sede.
Ahora bien, por cuanto el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona -entre otras cosas- tiene por objeto el funcionamiento de un estacionamiento de vehículos automotores y guarda vehículos, lo que puede subsumirse en una actividad privada de interés público, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuradura General de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio anexándosele copias certificadas del libelo de demanda y sus recaudos. En consecuencia, se suspende el curso de la presente causa por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la referida notificación conforme a lo establecido en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, una vez vencido el referido lapso se procederá a librar la correspondiente comisión. LIBRESE OFICIO PREVIA CONSIGNACIÓN DE LOS FOTOSTATOS REQUERIDOS.-
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ




Exp. N° 45449