REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno en fecha 20-4-2005, por la ciudadana DORA YSABEL GUERRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 3.819.726, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos JOSÉ SALAZAR y RAFAEL CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 277 y 1.446 respectivamente, a través del cual demanda por DIVORCIO al ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 5.423.419.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado, tanto en la dirección suministrada por la actora como la remitida por la ONIDEX y el CNE. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público. No habiendo sido posible la citación personal del accionado, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MIRNA GOMES, quien luego de ser notificada, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada.
En la oportunidad de llevarse a cabo los actos conciliatorios al primer acto sólo compareció la demandante, al segundo la accionante y la defensora, insistiendo aquélla en la demanda. Al acto de contestación compareció la actora y la defensora. Esta última rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos THAIS MERCEDES CUEVAS, CAMILA LÓPEZ y JUAN ORTEGA. Dichas pruebas se agregaron y admitieron dentro de lapso, comisionándose al Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos, rindiendo declaración ante el comisionado los dos últimos de los nombrados. En fecha 21-1-2008, se agregaron las resultas de pruebas.
Ninguna de las partes presentó informes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que contrajo matrimonio civil en fecha 25-11-1988 con el ciudadano Juan Armando González, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Federal y estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Delgado Chalbaud, Coche; que al poco tiempo de estar viviendo, surgieron desavenencias, incumpliendo su cónyuge las obligaciones matrimoniales ausentándose del hogar el 5-4-1992, llevándose todas sus pertenencias, sin regresar al hogar conyugal. Por tales razones, con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil demanda a su cónyuge, ciudadano Armando González por DIVORCIO. Aportó junto al libelo copia certificada del acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora designada al momento de contestar la demanda, se limita a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
La parte actora demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono del hogar, cuestión que fue rechazada, negada y contradicha por la defensora judicial.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario, una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el
mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (antes Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda), de donde se evidencia la celebración del matrimonio en fecha 25 de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, entre la ciudadana accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido promovió las testimoniales de los ciudadanos THAIS CUEVAS, CAMILA LÓPEZ y JUAN LUÍS ORTEGA, siendo evacuados por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial los dos últimos de los nombrados.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 78 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud; que el 5 de abril del año 1992 el ciudadano Armando González abandonó el hogar llevándose sus efectos personales, manifestándole a la ciudadana Dora Guerrero que se mudaría y no volvería, mudándose a las Residencias Venezuela, Parroquia Coche de esta ciudad.
Dichos testigos son apreciados por quien sentencia, debido a que están contestes en los hechos declarados, no incurrieron en contradicción y presenciaron la conducta del demandado, la cual se subsume en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ DELGADO, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
IV
Demostrado como ha quedado el abandono alegado por la parte actora resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana DORA YSABEL GUERRERO, contra el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído ante EL Juzgado Tercero de Parroquia (hoy Duodécimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1988, según acta asentada bajo el Nº 532.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 41.801
|