REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CAR-ACAS.
Caracas, 05 de mayo de 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2008, por el abogado Wolfgang Pereda, actuando en representación de la parte actora e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, el Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas considera:
En relación al Capitulo I del merito favorable de los autos, este Juzgado considera que la misma no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente el Juez en la sentencia está obligado a estimarla. No obstante lo anterior se admite la promoción cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
En relación a la prueba de Perito-Testigo, promovida en el Capitulo II, el Tribunal, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que le sea asignado por distribución, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba testimonial, para lo cual se ordena librar despacho y oficio al Tribunal distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, concediéndole 1 día para la ida como para la vuelta conforme a los previsto en los artículos 392 y 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial promovida en el Capítulo III, de la ratificación de documento emanado de tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por cuanto la referida prueba se realizó conforme lo establecido en la normativa legal vigente, que rige la materia, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para la evacuación de la testimonial del Ingeniero Ricardo Bonilla, en su carácter de Jefe de la División de Recursos y Control del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad Central de Venezuela a los fines que ratifique o no el contenido del Informe N° 310457, de fecha 30 de abril de 2007, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, quien previa citación del ciudadano Ricardo Bonilla., fije día y la hora para que tenga lugar el acto, ordenándose librar despacho y remitirlo bajo oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas del presente auto, así como del informe N° 310457, de fecha 30 de abril de 2007, previa su certificación en autos y previa consignación de los fotostatos requeridos los cuales deberán ser consignados mediante diligencia por la parte promovente.
Con respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo IV, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite la prueba, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos: VÍCTOR MANUEL LUGO, ERNESTO JESÚS CAMACHO, DIOGENES AGUSTÍN HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ MOLES PLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.908.703, 8.793.560, 4.831.719 y 3.658.483, respectivamente, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concediéndoles 2 días para la ida como para la vuelta conforme a los previsto en los artículos 392 y 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Despacho y remitirse bajo oficio, anexándole copia certificada del respectivo escrito de pruebas y del presente auto.- Líbrese despacho y oficios previa consignación de las copias certificadas respectivas por parte del promovente.-
En relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo V, por la parte actora, admite la prueba de Informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
Si las actas levantadas en fechas 22/11/2006 y 15/03/2007, forman parte del expediente administrativo de la obra “Construcción de 300 UBV y urbanismo en la urbanización Brisas Bolivarianas de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico”, contrato N° GU05-0048, de fecha 27/12/05, y fueron levantadas con el objeto, la primera, de dejar constancia de la irregularidad o defectos que presentaban las casas en su construcción, lo que ameritó la paralización de la obra, y la segunda, con el objeto de imponer las condiciones mínimas necesarias para la reconstrucción y corrección de los defectos observados en la construcción de las referidas casas, líbrese oficio anexándosele al mismo copia certificada del referido escrito de pruebas y auto de admisión, previa consignación de los fotostatos por la parte promovente.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo VI, por la parte actora, específicamente el numeral 1, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la referida testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que le sea asignado por distribución, para lo cual se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas del presente auto, así como los originales de los documentos que deben ser ratificados por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLES PLA, titular de la cédula de identidad N° 3.658.483, previa su certificación en autos y previa consignación de los fotostatos requeridos los cuales deberán ser consignados mediante diligencia por la parte promovente. Asimismo, se admiten las pruebas de informes contenidas en los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del referido capítulo VI por haber sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, por no ser manifiestamente ilegal, o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, ordena oficiar al Banco Exterior Agencia Santa Paula, a los fines que informe sobre los particulares detallados en los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del referido capitulo VI del escrito de promoción de pruebas; al Banco Banesco, agencia Parque Central, a los fines que informe a este Tribunal lo referente a los particulares detallados en el numeral 2.6; a Banesco agencia Sabana Grande I, Sucursal del Este, a los fines que informe sobre el particular reseñado en el numeral 2.7 y Banesco Agencia Centro Comercial El Dorado, a los fines que informe los particulares detallados en el numeral 2.8 del referido capitulo de prueba en su capitulo VI.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo VII por la parte actora, el Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Frank Salcedo, C.I. N° 13.277.085; Edwin Tovar C.I., N° 17.739.066; José Camello, C.I. N° 19.167.543; Jean Carlos Tovar, C.I. N° 16.747.824; Santo Herrera C.I. N° 13.090.030; Milagros Blanco C.I. N° 10.658.085; Irving Camaripano C.I. N° 17.325.083; Rafael Ortiz C.I. N° 21.312.745; José Lecumberre C.I.N° 13.060.449; Luis Vera C.I. N° 11.724.291; José Leal C.I.N° 10.655.327; Rafael Tarazona C.I. N° 10.658.085; Carlos Jiménez C.I. N° 10.661.599; Yonny Sifuentes C.I. 14.040.558; José Martínez C.I. N° 22.980.031; Adrian Figueroa C.I. N° 17.792.585; Carlos Torres C.I. N° 16.505.208; Víctor Rodríguez C.I. N° 22.612.578; Andrys Carballo C.I. N° 17.739.015; Ramón Díaz C.I. N° 12.194.101; Darwin Ortega C.I. N° 17.995.735; Eleazar Camacho C.I. N° 11.365.067; Luis Morales C.I. N° 24.476.794; Félix Piñero C.I. N° 9.999.415; Pablo Rangel C.I. N° 12.581.394; Aníbal Rojas C.I. N° 14.650.343; Niston Jiménez C.I. 17.739.787; Darwin Tomedes C.I. N° 14.650.823; Elvin Ochoa C.I. N° 14.650.967; Dilio Díaz C.I. 8.907.123; José Puerta C.I. 17.792.907; José González C.I. N° 15.984.877; Olson Prado C.I. N° 19.167.558; Rafael García C.I. N° 8.912.599; Juan Pantoja C.I. N° 10.658.767; José Nagel Buyón C.I. N° 17.137.577; Jesús Portela C.I. N° 10.073.891; Misael España C.I. N° 8.912.994; Teófilo García 19.656.755; Freddy Travieso C.I. N° 15.062.476; Jhonny Chire C.I. N° 22.612.669; Neri Colmenares C.I. N° 17.791.01; Ángel Flores C.I. N° 18.583.297; Lendy Leal C.I. N° 15.245.672; Asdrúbal España C.I. N° 19.167.549; Claro Correa 6.941.812; José Veliz C.I. N° 22.612.669; Carlos Blanco C.I. N° 13.768.806; Efraín Medina C.I. N° 20.495.523; Juan Muñoz C.I. N° 10.060.250; Enrique Villanueva C.I. N° 20.259.683; Simón Domínguez C.I. N° 21.088.610 y Juan Colmenares C.I. 22.612.476. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ordena librar despacho y remitir bajo oficio, anexándole copia certificada del respectivo escrito de promoción pruebas y del presente auto, así como de los documentos que deben ser ratificados por los ciudadanos detallados anteriormente, los cuales deberán ser consignados mediante diligencia por la parte promovente.
En cuanto a la testimonial promovida en el Capítulo VIII, de la ratificación de documento emanado de tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por cuanto la prueba promovida se realizó conforme lo establecido en la normativa legal vigente, que rige la materia, admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, para la evacuación de la testimonial del Ingeniero Ramón A. García M., en su condición de laboratorista en suelos para que ratifique o no el contenido del ensayo de suelos realizado a la compactación del terreno hecha por parte de Inversiones Chacua, C.A. en la obra Construcción de 250 casas en adelante, que deberán ser fabricadas por el método constructivo FABREDUC y ejecutadas en Jurisdicción de la Parroquia Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 2006, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien previa citación del referido ciudadano, fije día y la hora para que tenga lugar el acto, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas del presente auto, así como del ensayo de suelos realizado a la compactación del terreno hecha por parte de Inversiones Chacua, C.A. en la obra Construcción de 250 casas en adelante, que deberán ser fabricadas por el método constructivo FABREDUC y ejecutadas en Jurisdicción de la Parroquia Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, de fecha 29 de marzo de 2006, previa consignación de los fotostatos requeridos los cuales deberán ser consignados mediante diligencia por la parte promovente.
En relación a la a la prueba de Informes promovida en el Capítulo IX, por la parte actora, admite las pruebas de Informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares:
1. Si de la documentación que reposa en el expediente administrativo de la obra la obra “Construcción de 300 UBV y urbanismo en la urbanización Brisas Bolivarianas de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico”, contrato N° GU05-0048, de fecha 27/12/05, se constata y se evidencia que los trabajos iniciales de servicio de aguas blancas, servidas y de electricidad fueron realizados por la empresa Inversiones Chacua a satisfacción del INAVI, con prescindencia de los defectos que posteriormente se presentaron en las estructuras y techos de casas construidas en la indicada obra.
2. Si de la documentación que reposa en el citado expediente se constata y evidencia que los trabajos iniciales de relleno y compactación de las terrazas en el área donde serían construidas las casas de la citada obra fueron realizadas por la empresa Inversiones Chacua a satisfacción del INAVI, con prescindencia de los defectos que posteriormente se presentaron en las estructuras y techos de casas construidas en la indicada obra.
3. Si ambos trabajos u obras iniciales de servicios de aguas blancas, servidas y electricidad, así como de relleno y compactación de las terrazas en el área donde serían construidas las casas de la citada obra fueron pagadas a la empresa Inversiones Chacua, sin objeción por parte del INAVI.
4. Si del aludido expediente se puede apreciar el área aproximada de terreno que fue objeto del relleno y compactación por parte de Inversiones Chacua.
LA JUEZ,

MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,

NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. N° 44532