REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º.-

PARTE ACTORA: Xiomara Parra Mallorquina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula d e identidad Nº 4.813.006.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Tahidi Brito Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.996.-
PARTE DEMANDADA: Ignacia Yolanda Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 3.472.920.-
MOTIVO: Desalojo.-
Expediente Nº 45006.

Por recibido y visto el escrito libelar, presentado por la ciudadana Xiomara Parra Mallorquina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.813.006, debidamente asistida por la abogada Tahidi Brito Bogarin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.996, mediante el cual demanda por Desalojo a la ciudadana Ignacia Yolanda Parra, identificada en el encabezamiento de la presente, alegando que celebró un contrato de arrendamiento con la referida ciudadana, sobre un inmueble marcado con el Nº 60, en la calle Real de los Dos Cerritos, entre 5to y 6to Callejón ubicado en San José de Cotiza, Parroquia San José de Cotiza de la ciudad de Caracas, el cual comenzó a regir el día 21 de agosto de 1993, por el plazo de un año fijo; prórrogable automáticamente por un plazo igual a voluntad de ambas partes, que el canon de arrendamiento estipulado en el contrato fue la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), aumentado a la cantidad a setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,oo), en el mes de abril del 2006, siendo el caso que la demandada para el momento de la presentación de la demandada, le adeuda la cantidad de doscientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 210.000,oo) por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil siete (2007), resultando imposible todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la referida deuda, por lo que procede a demandar a la ciudadana Ignacia Yolanda Parra, para que convenga o sea condenada por el Tribunal al desalojo y la entrega inmediata del inmueble arrendado, la indemnización por daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que habito dicho inmueble, así como también el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados que ocasione el presente juicio.-




Este Tribunal a los fines de la admisión y de establecer la competencia del presente asunto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la incoación de un juicio por Desalojo a la ciudadana, Ignacia Yolanda Parra en virtud de que esta ha dejado de cancelar a la accionante, las mensualidades pactadas por concepto de alquiler del inmueble dado en arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del dos mil siete (2007).-
En este sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (Subrayada del Tribunal).

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verificó que el contrató suscrito por las partes en fecha 21 de agosto de 1993, se convirtió en un contrato indeterminado, por lo que para que asciende a setenta mil bolívares sin céntimos (Bs70.000,oo) por doce meses que tiene un año, da como resultado la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 840.000,oo), que debe considerarse como la cantidad para establecer la cuantía de la demanda, y por ende la que determina la competencia.- Así se establece.-
Dentro de este marco, quien suscribe debe señalar que el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución número 619 de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), a cinco millones un bolívar (5.000.001,oo), en adelante.-
Ahora bien, comoquiera que en el caso de marras, la cuantía no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, por consiguiente declina la competencia para ante un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, asignado por distribución, para que conozca del presente juicio.- Así se declara.-
Remítase, bajo oficio el presente expediente en su forma original, una vez tan pronto se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal que ha de conocer el presente asunto.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.
La Secretaria.
María Rosa Martínez
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-