REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° Y 149°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad No. 968.362, procediendo en su carácter de propietario de la firma INMOBILIARIA IVAN, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha o de 1984, bajo el No. 11, Tomo 3-B-Sgdo., contra el ciudadano CARLOS VIRGILIO VILAR, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-228.625, por DESALOJO.
Sostiene la parte actora que es administrador de un inmueble identificado con el No. 74, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez o Calle Sur-15, Urbanización El Conde Parroquia San Agustín, San Agustín del Norte de esta ciudad de Caracas, desde hace más de treinta años, conforme se desprende del contrato suscrito con el ciudadano MICHAEL SUAREZ FORTUVEN, quien lo adquirió por herencia que le dejara la finada BELEN FONTURVEL, conforme se desprende del testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 1946, bajo el No. 43, Protocolo 4. Es el caso que en fecha 3 de diciembre del año 1984, le fue cedido por INMOBILIARIA CASA C.A., un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano CARLOS VIRGILIO VILAR, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjero No. E-228.625, quien es los actuales momentos es de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad No. V-6.225.244; relación arrendaticia que está vigente desde el 01 de agosto de 1.973, que en conformidad con la tácita reconducción se encuentra como



contrato a tiempo indeterminado, que es de destacar que en la cláusula primera del citado contrato se estableció que el inmueble debía ser destinado exclusivamente para hospedaje o pensión familiar, quedando expresado en forma clara y expresa que se excluía cualquier otro uso sin previa autorización dada por el arrendador. Igualmente en la cláusula quinta se estableció que el contrato no podía ser cedido ni traspasado, prohibiéndose el sub-arrendamiento, debiendo entenderse este último como prohibición de subarrendar toda la casa o parte de ella cuando fuere en ocasión distinta a la de hospedaje o pensión familia, siendo natural que el arrendatario pueda arrendar las habitaciones conforme al uso destinado al inmueble; igualmente se previó contractualmente que el arrendatario no debía hacer ninguna modificación o alteración al inmueble arrendado sin previo consentimiento del arrendador, y en todo caso las mejoras introducidas quedarán a beneficio del inmueble, sin que el arrendador tenga que pagar indemnización alguno, pudiendo incluso exigirse a el arrendatario que restituya el inmueble, en todo o parte al estado original en que fue arrendado. Siendo el caso, que el arrendatario sin ningún tipo de autorización y valiéndose de la poca inspección que del inmueble se ha hecho, modificó la estructura del mismo, así como también ha cambiado el uso o destino que debe dársele, y como si fuere poco, hasta ha subarrendado el bien arrendado. En virtud de lo anteriormente expuesto es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS VIRGILIO VILAR, plenamente identificado, a fin de que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado, por haber incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales d), e) y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que contractualmente fueron previstas en las cláusulas primera, quinta y séptima del contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción. SEGUNDO: En hacer entrega material en forma inmediata y sin plazo del inmueble en



arrendamiento, en buenas condiciones y libre de personas y bienes. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Estimando la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.0000,00).
Que fue admitida en fecha 25 de enero del año 2007, ordenándose la comparecencia del ciudadano CARLOS VIRGILIO VILAR, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.225.244, anteriormente titular de la cédula de identidad No. E-228.625, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
Compareció el día 5 de mayo del presente año, por ante este Tribunal el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 968.362, procediendo en su carácter de propietario de la firma INMOBILARIA IVAN, parte actora, asistida por la abogada OLGA ZENAIDA de GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.107, y desistió del presente procedimiento,
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”





Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, en su carácter de propietario de la firma INMOBILIARIA IVAN, parte actora en el juicio se encuentra debidamente asistido, siendo procedente el desistimiento efectuado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 5 de mayo del presente año, por el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Igualmente se ordena expedir por Secretaria, las copias certificadas de los folios 7, 8, 9, 10 y la carátula, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la diligencia y de la presente homologación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los
días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C. La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy de mayo del año 2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
EXP.No. 43.233