REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: ALICIA FACELLO DE BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.911.298.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA ACTORA: ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.795 y 19.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CARACAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 80, tomo 118-A.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 04-7113.

- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 27 de enero de 2004, a través del cual la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO, asistida por los abogados ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA, intentó demanda por daños y perjuicio en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A., así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de dicha persona jurídica, por auto de fecha 27 de julio de 2005, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, aceptando dicho cargo en fecha 04 de agosto de 2005.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto de fijación de los hechos de la presente causa.
En el lapso correspondiente, la parte actora hace uso de su derecho procesal y promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –
Alegatos de las Partes
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
A) Que se produjo un accidente de tránsito, calificado como colisión de vehículos con lesionado, en el que se involucraron cinco vehículos automotores, el día 07 de febrero de 2003, a las 5 y media de la mañana, en la Avenida Principal de Las Mayas, Sector Puerto Escondido, a la altura de la Licorería Las Mayas, Caracas, Distrito Capital.
B) Entre los cinco vehículos involucrados en el accidente, se encuentra un vehículo identificado con las placas MAE-67J, marca Daewoo, modelo Espero MPFI, serial de carrocería KLAJA19W1TB414903, serial del motor C2LE25140124, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 96, uso particular, propiedad de la parte demandante, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DACRE. Dicho vehículo fue impactado por la parte trasera por un camión marca Starling, modelo Roll Off, sin placas, color blanco y amarillo, año 2000, uso de carga, No. de control 7405, propiedad de la empresa COTÉCNICA CARACAS, C.A. conducido durante el acaecimiento del siniestro por el ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, empleado de dicha sociedad mercantil.
C) Que el impacto sufrido por el vehículo propiedad de la demandante, lo lanzó hacia la vía contraria, donde impactó casi de frente con un camión marca Ford, modelo LN-8000, placas 855-XHP, tipo recolector, color blanco, de carga, año 1995, propiedad de COTÉCNICA CARACAS, C.A., causando lesiones al conductor, y daños de gran magnitud al vehículo propiedad de la demandante.
D) Que a causa del accidente antes descrito el vehículo propiedad de la demandante fue trasladado al estacionamiento Onsalvi de Las Mayas.
E) Que se evidencia de las declaraciones recogidas por la autoridad administrativa, la responsabilidad del ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, el cual señala que saliendo de una semi curva perdió el control del camión, y cuando se percató de los otros vehículos en la vía frenó pero no pudo evitar el accidente, alegando que habían manchas de gasoil en la vía.
F) Que el funcionario actuante manifestó en su informe que la vía se encontraba seca, recta y plana para el momento del accidente, con residuos o manchas de aceite y grasa por la cantidad de vehículos pesados que transitan por la vía. De una interpretación de lo manifestado por el funcionario de tránsito, que los residuos a los que hace referencia son manchas habituales que se encuentran en la vía, y no constituyen circunstancia excepcional o sorpresiva para el conductor, por cuanto dicha vía forma parte de su ruta usual.
G) Que el accidente ocurrido fue causado por la conducción imprudente y a exceso de velocidad del camión propiedad de la demandada.
H) Que los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, avalados en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), exceden el valor estimado del mismo para el momento del accidente.
I) Que el vehículo objeto de la presente causa estaba arrendado al ciudadano JOSÉ RAMÓN DACRE, por un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
J) Que el estacionamiento Onsalvil S.R.L., donde fue trasladado el vehículo después del accidente le cobró a la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) por concepto de depósito y grúa del vehículo.

En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y negó pura y simple los alegatos esgrimidos por la parte actora:

- III –
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 15 de diciembre de 2003, referente al vehículo identificado con las placas MAE-67J, marca Daewoo, modelo Espero MPFI, serial de carrocería KLAJA19W1TB414903, serial del motor C2LE25140124, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 96, uso particular, propiedad de la parte demandante. Al respecto, observa este sentenciador que dichos instrumentos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como válidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega. Por ser documentos emanados de la administración, este Tribunal debe otorgarles todo el valor probatorio que la ley les concede. Así declara.

2. Copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito. Al respecto, observa este sentenciador que dichos instrumentos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como válidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega. Por ser documentos emanados de la administración, este Tribunal debe otorgarles todo el valor probatorio que la ley les concede. Así se declara.-
3. Cuatro Fotografías del vehículo identificado con las placas MAE-67J, marca Daewoo, modelo Espero MPFI, serial de carrocería KLAJA19W1TB414903, serial del motor C2LE25140124, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 96, uso particular, propiedad de la parte demandante. De un examen de la naturaleza de la fotografía, se desprende la estrecha vinculación que tiene la misma con el documento privado. En consecuencia, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Documento notariado de arrendamiento con opción de compra venta. Este juzgador valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5. Factura de Estacionamiento Onsavil, S.R.L. A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”

(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

- IV -
Motivación Para Decidir

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza extracontractual, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
(Negrillas del tribunal)

El indicado artículo constituye el pilar fundamental de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se materializa a través del incumplimiento culposo de una conducta supuesta o prevista por el legislador que debe ser verificada por todas las personas de una comunidad. Así mismo, dicha norma consagra el hecho ilícito, factor determinante de la responsabilidad civil extracontractual, entendido como la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
Con el fin de entender a plenitud el término del hecho ilícito, resulta pertinente la opinión doctrinaria emanada del afamado autor Eloy Maduro Luyando, contenida en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en la señala lo siguiente:
“CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO
(…)1°- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
(…) 2°- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar
(…) 3°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño.
(…) 4°- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente de la conducta persistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
(Resaltado de este tribunal)

Como consecuencia de lo preceptuado en la doctrina antes citada, este Tribunal debe verificar que la conducta del ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, en su carácter de chofer de la empresa demandada, COTÉCNICA CARACAS, C.A., sea imputable a su persona, es decir, este sentenciador debe comprobar la relación de causalidad que pueda existir entre la parte demandada y el accidente al que se hace referencia en la presente causa. Verificada la existencia de una relación de causalidad entre el agente y el hecho ilícito, este Juzgador debe observar el acaecimiento de un perjuicio, producto del hecho generador del daño.
De una lectura del acta policial, levantada por la Oficina de Investigaciones Penales Sector Sur, haciéndo referencia al siniestro ocurrido en fecha 07 de febrero de 2003 en la avenida principal de las Mayas, se desprende que el ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, conductor del camión de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A., declara haber perdido el control del mismo en una semi curva, lo que causó el accidente antes referido.
En vista de la confesión extrajudicial emanada del ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, corresponde a la parte demandada demostrar que los hechos narrados no son imputables al actuar del chofer del camión propiedad de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A. De una lectura de las presentes actuaciones se deriva que la parte demandada no consignó prueba alguna que demuestre la falta de culpa en el acto que originó el accidente, que a su vez produjo los daños y perjuicios, cuya indemnización se dirime en la presente causa.
Verificada como ha sido la relación de causalidad entre el daño alegado y la culpa del agente, este Tribunal pasa a revisar la existencia de los daños y perjuicios, cuya indemnización demanda la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO.
De una lectura del Acta de Avalúo, de fecha 10 de febrero de 2003, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se desprenden los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, los cuales superan el costo del mismo, siendo valorado este en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo).
Asimismo, se observa de una revisión de actas, el contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado entre la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO y el ciudadano JOSÉ RAMÓN DACRE. De dicho convenio queda demostrado las cantidades de dinero que la parte actora ha dejado de obtener a causa del hecho ilícito antes descrito, las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por once meses, lapso que transcurrido entre la ocurrencia del siniestro y la interposición de la presente demanda.
En consecuencia, y en virtud de haber sido debidamente demostrados los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte demandante, a raíz del accidente ocurrido en fecha 07 de febrero de 2003, este Tribunal debe declarar procedente la indemnización de los mismos.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios, por concepto de de depósito y grúa del vehículo, de un análisis del material probatorio, este sentenciador llega a la conclusión que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de un derecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que la parte actora no promovió adecuadamente prueba que demostrara los daños por concepto de depósito y grúa del vehículo objeto de esta causa; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la indemnización de dichos daños y perjuicios demandados por la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO en la presente controversia. Así se decide.-

-V-
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana YRIS de SCHOLTZ, por daños materiales, contra los ciudadanos PABLO MENDOZA y MARÍA ESPERANZA DÍAZ de MENDOZA, identificados en el encabezado de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS, C.A., al pago de la cantidad de ONCE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), equivalentes actualmente a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales provocados al vehículo identificado con las placas MAE-67J, marca Daewoo, modelo Espero MPFI, serial de carrocería KLAJA19W1TB414903, serial del motor C2LE25140124, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 96, uso particular, propiedad de la parte demandante, y lucro cesante. Igualmente, se niega la indemnización por daños y perjuicios reclamados por la parte actora por concepto de depósito y grúa del vehículo objeto de esta causa.
Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas visto que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de mayo mil ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 PM.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 04-7113
LRHG/MGHR/ngp.