REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1980, Bajo No. 45, Tomo 123-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAIFF HAZANOW y HECTOR RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.224 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANIEL LEON ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.176.091.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO OBADIA LEVY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.736.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 06-8547.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual la ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano DANIEL LEON ARIAS. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado, el cual procedió a su admisión en fecha 27 de enero de 2006.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que el demandado adquirió el apartamento No. 16 del Edificio “Uno”, de la Urbanización San Rafael de la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2001.
Que el demandado es propietario del inmueble antes descrito desde el día 14 de junio de 2001, y que por ende, es su obligación pagar los gastos generados por el condominio de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que para el momento en que se efectuó la venta del inmueble, la vendedora Inmobiliaria Escafandra, C.A., adeudaba las planillas de condominio desde el mes de noviembre de 1994 hasta el mes de junio de 2001, respecto de lo cual el comprador se encontraba en pleno conocimiento de ello y además se obligó a su pago en el documento de compraventa del inmueble.
Que el demandado no ha pagado el condominio del mencionado inmueble adeudado por la vendedora Inmobiliaria Escafandra, C.A., ni los que se han causado luego de dicha venta hasta el mes de diciembre de 2005.
Que las planillas de condominio son instrumentos ejecutivos por lo que constituyen prueba de lo adeudado por el demandado a lo que se les deben sumar los intereses de mora y la corrección monetaria o ajuste por inflación.
Que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 5.616.495,00 por concepto de condominio correspondiente a los meses de noviembre de 1994 hasta diciembre de 2005.
Admitida como fue la demanda, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2006, la parte demandada se dio por citada en el presente expediente.
En fecha 20 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, consignando instrumentales a tal efecto. La contestación quedó en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.
Que la madre del demandado ha ocupado el inmueble objeto del presente litigio, antes de que el inmueble pasara a propiedad horizontal, ya que fue arrendataria desde el 16 de octubre de 1975.
Que la madre del demandado llegó a un arreglo con la Inmobiliaria Escafandra, C.A. quien era propietaria del inmueble, para pagar el condominio mientras fuera arrendataria y así lo hizo desde el 14 de enero de 1993 hasta el 6 de enero de 2001, y que dichos recibos fueron emanados de la Junta de Condominio.
Que opone recibo correspondiente al mes de febrero de 2001 que se encuentra a nombre de Juan de Souza.
Que en el informe colocado en la cartelera del edificio, que el inmueble objeto del litigio se encontraba solvente en el pago del condominio.
Que no sabe de donde provienen los recibos de condominio a nombre de Juan de Souza, cuando el demandado le compra a la Administradora Escafandra, C.A., por lo que desconocen todos y cada uno de los recibos promovidos por la parte actora.
Que el demandado si ha tenido la intención de pagar, pero la administradora se ha negado a recibir el pago mediante 2 ofertas reales realizadas por el demandado.
Que los recibos del apartamento cuyo cobro se demandan, son por un monto superior a otros apartamentos que tienen la misma alícuota que el reclamado.
En fecha 28 de julio de 2006, la parte actora desconoció e impugnó las pruebas instrumentales consignadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

A fin de servir de prueba de que el ciudadano DANIEL LEON ARIAS, se encuentra solvente respecto del pago del condominio desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de diciembre de 2000, y que ha intentado pagar las cantidades que adeuda por concepto de recibos de condominio desde el año 2001 hasta el año 2005, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
1. Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en el cual se evidencia que el demandado adquirió el inmueble de la Administradora Escafandra, C.A., en fecha 14 de junio de 2001.
2. Recibos de pago por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero de 1993 hasta diciembre de 2000, emanados de la junta de Condominio del Edificio “UNO”.
3. Recibo de pago por concepto de condominio, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio, y que corresponde al mes de febrero de 2001.
4. Informe de gestión para cartelera de marzo de 2001, correspondiente al Edificio “UNO”, emanado de la ADMINISTRADORA INTEGRAL, E.L.B., C.A.
5. Copia certificada de dos (2) ofertas reales realizadas por la parte demandada en favor de la parte actora, a fin de pagar las cantidades adeudadas por concepto de pagos de cuotas de condominio adeudadas.
6. Contrato de arrendamiento suscrito por el INSTITUTO DE CREDITO Y ADMINISTRACIÓN, C.A. y la ciudadana JULIA ISABEL ARIAS MARTINEZ, de fecha 16 de octubre de 1975.
7. Partida de nacimiento del ciudadano DANIEL LEON ARIAS, emanada del Registro Principal del Distrito Federal, en fecha 12 de abril de 2005.

Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto dichos documentos no guardan relación con lo que se debate.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes las documentales contenidas en los numerales 1 al 5, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dichas pruebas en los términos en que fueron promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
Por otra parte, debe este Tribunal observar que respecto de las documentales contenidas en los numerales 6 y 7 del presente capítulo, las mismas se constituyen en pruebas impertinentes respecto del punto debatido como fondo en la presente controversia, y por ende, mal podría este Tribunal admitir las presentes documentales.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar la procedencia de la oposición a la admisión de las pruebas documentales contenidas en los numerales 6 y 7 del presente capítulo. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora respecto de las documentales contenidas en los numerales 1 al 5 del capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” y se admiten las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR las oposiciones formuladas por la parte actora respecto de las documentales contenidas en los numerales 6 Y 7 del capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” y en consecuencia, se NIEGA la admisión de las referidas documentales. Así se decide.-
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).


EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,











Exp. Nº 06-8547.
LRHG/VyF.