Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp. Nº 31.538/ Familia.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad Nº V-6.254.773.
ABOGADO ASISTENTE: abogado OMAIRA MÁRQUEZ GARCIA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
En escrito presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA MUÑOZ, asistido por la abogado OMAIRA MÁRQUEZ GARCIA, solicitó de este Tribunal la rectificación del acta de defunción del ciudadano ELADIO PEÑA BARRIOS, inserta ante los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 1301, folio 151 vto. del año 2007, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en una inexactitud al indicar el estado civil del difunto como divorciado, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “casado con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.848”, tal y como se evidencia de la documentación aportada a los autos.
En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el solicitante asistido de abogado presentó el edicto debidamente publicado en el diario "Últimas Noticias”, luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 18/02/2008 sin que compareciera persona alguna a dicho acto.
No obstante, después de dictado auto para mejor proveer y encontrándose la causa para ser fallada, y constando en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público en fecha 06/02/2008, corrió el lapso de pruebas del procedimiento sin que dicho Organismo compareciera en momento alguno.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en el del acta de defunción del ciudadano ELADIO PEÑA BARRIOS, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al indicar el estado civil de su padre, y se asentó: DIVORCIADO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “casado con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.848”.
Confrontado las pruebas el Tribunal constata que a la solicitud de rectificación se acompañó una copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELADIO PEÑA BARRIOS, que es la que se pretende rectificar, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el estado civil, el cual se asentó: DIVORCIADO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “casado con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.848”; igualmente se anexo a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. V-6.254.773, V-13.042.848 y V-2.454.284, correspondiente al solicitante y a sus padres, de donde se evidencia que el estado civil del difunto era divorciado para el momento que contrae matrimonio con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción de ELADIO PEÑA BARRIOS resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que donde se asentó DIVORCIADO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “casado con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.848”, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción del ciudadano ELADIO PEÑA BARRIOS, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó: DIVORCIADO, debe decir: “casado con la ciudadana DILMA GARCIA ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.848”, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
JANETHE VEZGA CARVAJAL
|