Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. N° 30.435/Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: JUAN MARCOS GIL MINIELLI y GILDA CAMPANELLI ARDILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.511 y V-13.401.342, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO EDUARDO TRIVELLA y DIEGO LAVEGAS AFELBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456 y 60.433, respectivamente.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 23/11/2006 por los ciudadanos JUAN MARCOS GIL MINIELLI y GILDA CAMPANELLI ARDILA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de mayo de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 20 de diciembre de 2006, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 12 de febrero de 2008, compareció la ciudadana GILDA CAMPANELLI ARDILA, asistida de abogado, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano JUAN MARCOS GIL MINIELLI, a los fines de que se diera por notificado de la solicitud de conversión en divorcio interpuesta, cuestión que hizo en fecha 29 de febrero de 2008.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 20 de mayo de 2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 35, año 2006, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JUAN MARCOS GIL MINIELLI y GILDA CAMPANELLI ARDILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.511 y V-13.401.342, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
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