Sentencia definitiva.
Exp. 30.623 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GARNICA ARVELO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.119.357.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.427.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS OTTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.969.992.

APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, representante judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… (Sic) De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil. DESISTO en este acto de la acción del procedimiento. Pido al Tribunal Homologue tal desistimiento y lo de por consumado. Pido se suspenda la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en el presente juicio sobre el inmueble identificado en autos. Piso se libre el oficio correspondiente para comunicar tal suspensión al ciudadano Registrador correspondiente y se le entrege dicho oficio al abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.180.681, inscrito en el Inpreabogado N° 33.869. A estos efectos, pido al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, para lo cual juro la urgencia del caso y se habilite todo el tiempo necesario…”
II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA ARVELO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho de cobro de bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir se hace visible a al folio 05 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA ARVELO, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Con respecto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena suspender dicha medida, la cual versa sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Dicha suspensión será participada al Registro Inmobiliario correspondiente mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,