Sentencia Definitiva
Exp. Nº 31.471

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: LLOBESIFA YENNY CAROLINA LOZANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.950.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS G. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2007, presentado por la ciudadana Llobesifa Jenny Carolina Lozano Carvajal, debidamente asistida por el abogado Luis Hernández, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 09 del expediente, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 180, Folio 98 del año 1966. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto a su segundo nombre, pues el mismo se asentó como Jenny, siendo lo correcto Yenny.
En fecha 15 de noviembre de 2008, la representación de la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007 consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Nonagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de diciembre de 2007 la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 10 de enero de 2008 no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia simple y certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedidas en fechas 06/09/2005, 09/09/1998 y 04/09/2007, por el Registrador Principal del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el segundo nombre de la solicitante como “JENNY”, cuando lo correcto es YENNY.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió Jenny en lugar de Yenny, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por LLOBESIFA YENNY CAROLINA LOZANO CARVAJAL, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el segundo nombre de la solicitante como “JENNY”, debe tenerse como YENNY que es lo correcto.

Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL