Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.647 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ISBELIA YARITZA SUNIAGA DE ESCALANTE y JORGE ESCALANTE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.272.048 y V-6.293.116, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MARÍA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.859.

Motivo: partición amistosa.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos ISBELIA YARITZA SUNIAGA DE ESCALANTE y JORGE ESCALANTE ROA, antes identificados, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y consignaron la documentación fundamental el día 11 de febrero de 2008,
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…A-:se le adjudica a la ciudadana ISBELIA YARITZA SUNIAGA DE ESCALANTE::1.- El cien de la propiedad del inmueble signado bajo el Nro. 2, del cuerpo de los bienes el cual consta de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 15, del Edificio Rio Caribe, situado en la calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Rio San Felipe y Callejón Corao, Parroquia la Candelaria, Departamento (hoy Distrito Capital). Le corresponde un porcentaje de cero con novecientos treinta y seis milésimas por ciento (0,936%) según documento de condominio el cual quedo registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de de julio de 1.975, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo2, Protocolo Primero. El apartamento Nro 15 se encuentra al lado Este del apartamento 14, tiene un área de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (128,35 Mts2) de los cuales OCHENTA METROS CON CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (80,63 Mts2) son techados y CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (47,72 Mts2) de terraza descubierta. Consta de sala-comedor, pasillo interno de circulación, tres habitaciones, dos salas de baño, cocina y terraza descubiertas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: espacio de circulación de este piso, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: pasillo de circulación y OESTE: Apartamento Nro. 14, por encima tiene el apartamento Nro. 25 y por debajo parte de planta baja. Al inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 32 el cual forma parte de edificio Rio Caribe, ubicado en la calle Este 3, entre las esquinas de Avilanes a Rio Arauco, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano del edificio y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared del edificio, SUR puesto de estacionamiento No. 31, ESTE: Pared del edificio y OESTE pasillo de circulación, tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (13,75Mts2) según consta de documento aclaratorio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y anotado bajo el Nro. 33, Tomo16, Protocolo Primero el 30 de diciembre de 1.999, Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SETENTA MILÈSIMAS POR CIENTO (0,70%) sobre las cargas comunes y cosas comunes de la comunidad de propietarios del edificio Rio Caribe, según documento de condominio citado anteriormente , registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 21 de julio de 1.975, bajo el Nro. 111, Folio 94, Tomo2, Protocolo Primero. El precio de adquisición del referido inmueble fue por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.68.000.000,oo), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 27, Tomo02, Protocolo Primero .2.- se le adjudica el vehículo señalado con el Nro. 4, en el cuerpo de bienes el consta de un vehículo: clase: Automóvil, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, color: ROJO, Año: 2005, placas: BBI06B, serial de carrocería: 9GAJM52365B034706, serial de motor: T18SED096225, de uso particular, el precio de adjudicación fue por la cantidad de bolívares cuarenta y un millones (Bs.41.000.000,oo), según documento debidamente notariado por ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), quedando inserto Bajo el Nro.46, Tomo123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. B.- Se le adjudica a el ciudadano JORGE ESCALANTE, ROA: 1.- El cien por ciento de la propiedad de un inmueble identificado con el numero 1, en la descripción del cuerpo de bienes el cual consta de un Local para Oficina identificado con el Nro.1107, ubicado en el nivel (11) de Edificio Centro Parque Carabobo, el cual se encuentra sobre un terreno ubicado en la Parroquia Candelaria, de esta Ciudad de Caracas, con dos frentes , uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la Avenida Universal entre las esquinas de Monroy a Misericordia y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno sobre la cual esta construido, constan específicamente especificadas en su documento de condominio, todos los cuales damos aquí por reproducidos. El local de la oficina tiene un área de ochenta y seis metros cuadrados (86,00 Mts2) y sus dependencias son: Un (01) Local propio para oficina y dos (02) sanitarios y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: pasillo de circulación del Edificio, ESTE: con local Oficina Nro. 1106 y OESTE: ascensores y Local Oficina Nro. 1108, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1.984, bajo el Nro. 16, Tomo9, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio de tres mil diez milésimas por ciento (0,3010 %). El precio de la adquisición de este inmueble fue por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 150.000.000,oo), los cuales han sido cancelados en su totalidad tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007). 2.- Se le adjudica el vehículo; señalado con el numero 3 en el cuerpo de bienes el cual consta de un vehículo; clase: automóvil, tipo: SEDAN, marca: TOYOTA, modelo: COROLA AUTOMATICO, color: PLATA, Año.1.997, placas: MAI93M, serial de carrocería: AE1019824895, serial del motor: 4AL423851, de uso particular, el precio de la adquisición fue por la cantidad de bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,oo) según documento debidamente notariado por ante la Notaria Vigésima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 31de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cóny uges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo señala que deberá homologarse el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada los ciudadanos ISBELIA YARITZA SUNIAGA de ESCALANTE y JORGE ELIAS ESCALANTE ROA, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos ISBELIA YARITZA SUNIAGA de ESCALANTE y JORGE ELIAS ESCALANTE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.272.048 y V-6.293.116, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta ( 30 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.