REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 15 DE MAYO DE 2008

Visto el escrito presentado por la ciudadana KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su condición de abogada defensora privada de los acusados EGNYS JESÚS FLORES BRITO y PABLO ANDRÉS MORGADO LUCERO, en el cual solicita se revise la medida privativa de libertad aplicada a fin de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados EGNYS JESÚS FLORES BRITO y PABLO ANDRÉS MORGADO LUCERO, este Tribunal para decidir observa: que en fecha 02 de Noviembre de 2007, se presentaron en audiencia especial para oir al imputado a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de unos hechos, especificados en las actas procesales, en ese mismo acto se les dictó Medida Privativa de Libertad. En fecha 03 de Diciembre de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar y se acordó la apertura a juicio, en donde la Juez de Control se aparta de la calificación fiscal y admite la acusación solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS MORGADO LUCERO y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano EGBYS JESÚS FLORES BRITO. Ahora bien estudiada la solicitud presentada por el abogado defensor y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso se puede verificar la residencia del acusado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y que en virtud del delito imputado por el Ministerio Público, durante la realización de la audiencia preliminar, y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio Nº 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EGNYS JESÚS FLORES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.734.215 y PABLO ANDRÉS MORGADO LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.733.695, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal, , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente.


LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO.


EL (LA) SECRETARIO (A)


CAUSA: 2M-909-08
VC.-