REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 06 DE MAYO DE 2008
Visto el escrito presentado por las abogadas TOSCA ILIADA MACHADO y FRANCIA ROJAS PEREZ, en su condición de abogadas defensoras privados, del ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, plenamente identificado en las actas procesales, este Tribunal para decidir observa: que el ciudadano acusado en el presente caso, fue presentado ante el Tribunal de Control en audiencia especial para oir al imputado, en fecha 01 de marzo de 2005, en la cual se le acordó medida privativa de libertad, en virtud a unos hechos explanados en las actas procesales. El Ministerio Público presenta acusación en fecha 15 de abril de 2005 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, se realiza audiencia Preliminar en el tribunal Sexto de Control el día 02 de Junio de 2005 y se ordena la apertura a Juicio. Se recibe en el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 12 de Julio de 2005. El día 02 de Noviembre de 2005, se convierte en Tribunal Unipersonal y se inicia el debate oral y público, en fecha 13 de Julio de 2006, se concluye el día 14 de Agosto de 2006 y se dicta sentencia condenatoria, se publica la sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2007. En fecha 19 de Octubre de 2006, la abogada Defensora TOSCA ILIADA MACHADO, apela de la sentencia condenatoria. La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, anula la decisión de la Juez de Juicio Nº 01, en fecha 26 de Abril de 2007 y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Se recibe en el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 17 de Mayo de 2007 y se le da trámite de ley, siendo que hasta la fecha ha sido imposible la realización del debate oral y público. De tal situación se observa que el ciudadano GIOANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, tiene TRES (03) años DOS (02) meses y CINCO (05) días privado de su libertad, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Asimismo el artículo 244 del mismo Código señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)”. De las normas procesales señaladas se desprende que la regla general en el proceso penal, es la libertad y que por vía excepcional durante el proceso una persona puede quedar privada de su libertad, pero para dictar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario estudiar la proporcionalidad y además de ello, esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito o de dos años, esto en el sentido que en esos lapsos no se haya producido sentencia firme, es decir que una persona se encuentre sometida al proceso penal, por mas de dos años sin que se la haya producido un juicio justo. En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera doctrina establecida en esa Sala en sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros), en donde se señala: “…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obra como excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene el cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutiva son de esta clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que esta sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad la aplicación de medida sustituva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal, a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo las cosas de este modo, se evidencia, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al ACUSADO, en su oportunidad, que se trató de una Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, sobrepasa el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose también que la imposibilidad de realización del juicio ha sido por causas no imputables al acusado o a su defensa. En virtud de lo anteriormente expuesto, ese Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en funciones de Juicio Nº 02, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL MANZANILLA PINTO, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-780-07
VC.-