REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 04-0517.-
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Nº: 8, Tomo 75-A Pro, en fecha 15 de Mayo de 1.992.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEXANDRA DÍAZ VILAGUT, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.478.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY SCHLICHT, MAGALI GONZÁLEZ, MARIELA HERNÁNDEZ, GIAMPIERO RICCIO, ANTONIO ALARCÓN y ADA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.975.028, 4.090.968, 3.224.184, 6.107.964, 262.114 y 6.558.107, respectivamente, en carácter de miembros de la Junta de Condominios y solidariamente a la empresa CORPO CONDOMINIOS C.A., (antes Corporación venezolana de Administración de Condominios CORPOBIENES CONDOMINIOS), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Enero de 1.999, bajo el Nº: 57, Tomo 274-A-Qto, en condición de Administradora de Condominio del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: MANUEL MARIANO MARQUEZ CASTRO y ELINEI SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.195 y 112.014, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Abogada María Alexandra Díaz Vilagut, en carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Administradora J. F.G. C.A., en contra de los ciudadanos Freddy Schlicht, Magali González, Mariela Hernández, Giampiero Riccio, Antonio Alarcón y Ada De Vivas, la cual fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2.004.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de reforma de demanda e instrumentales.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió la reforma de demanda intentada por la accionante.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado a la Sociedad mercantil CORPO CONDOMINIOS, C.A., en la persona de la ciudadana Ana María Navas La Grave.
En fecha 27 de Mayo de 2.005, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada con la finalidad de citar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alborada, en la persona de cualquiera de sus integrantes, ciudadanos Freddy Schlicht, Magali González, Mariela Hernández, Giampiero Riccio, Antonio Alarcón y Ada De Vivas, siendo atendido por la ciudadana María Valero quien le informó que la junta de condominio fue cambiada desconociendo su dirección.
En fecha 10 de Junio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la codemandada, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alborada, mediante cartel para su publicación en prensa.
En fecha 5 de Octubre de 2.005, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 3 de Noviembre de 2.005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana Miriam Pérez.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, compareció la ciudadana Elinei Silva Martínez, en carácter de representante de la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Alborada, consignando diligencia en la que se da por citada en nombre de su representada.
En fecha 11 de Enero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada solicitando cómputo y alegando haber transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito en el cual solicitan la perención de la instancia y promueven cuestiones previas.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante ratificando su solicitud y consignando nuevamente el escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Tribunal emitió cómputo solicitado desde el 15 de Diciembre de 2.005 exclusive, hasta el 08 de Febrero de 2.006 inclusive.
En fecha 29 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, del auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial designada.
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, en mi carácter de Juez Titular de este Juzgado y luego de haber hecho uso de mi reposo pre y post natal, me avoqué al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 02 de Abril de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo poder pero reservándose su ejercicio en la persona de los ciudadanos Willmag Alexandra López Chávez y Josany Polanco.
Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a Sentenciar la incidencia planteada en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito de reforma del libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora alega lo siguiente:
- Que su representada, Administradora J.F.G., C.A., prestaba sus servicios como administradora de condominios del Conjunto Parque Residencial Alborada, ubicado en la .zona Metropolitana de Caracas, Urbanización Sorocaima, autopista La Trinidad – El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desde el mes de Junio de 1.997.
- Que los ciudadanos Freddy Schlicht, Magali González, Mariela Hernández, Giampiero Riccio (miembro externo), Antonio Alarcón y Ada de Vivas, conformaban la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Alborada.
- Que el Conjunto Parque Residencial Alborada, tenía a partir del 17 de Octubre de 2.000, una cuenta de ahorros signada con el Nº: 1033-33565-7, en el Banco Mercantil, en la cual se depositaban los pagos de los propietarios por concepto de su alícuota de condominio, las cuales periódicamente eran transferidas a la cuenta corriente operativa del mismo banco manejada por la Administradora y signada con el Nº: 1033-33601-7.
- Que esto funcionó hasta el mes de Noviembre de 2.002 cuando el Lic. Germán Gil, en condición de gerente de la Administradora J.F.G. C.A., requirió una suma de dinero para realizar los pagos relativos a los gastos comunes propios del edificio, para lo cual intentó contactar al ciudadano Giampiero Riccio, persona encargada de hacer las transferencias pero este no se encontraba en el país, sin embargo la Administradora actuando de buena fe, procedió a hacer los pagos necesarios.
- Que en virtud de la negativa a todas las llamadas efectuadas al Sr. Ricci, requirieron el pago de la Suma de Cinco Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.789.506,13), ya que la cuenta se sobregiró en virtud de que la Electricidad de Caracas hizo efectivo en fecha dos (02) de diciembre de 2.002, los cheques entregados en fecha 18 de Octubre y 20 de Noviembre de 2.002, ya que como la transferencia no se había efectuado, era necesario transferir ese dinero, obteniendo como respuesta del mencionado ciudadano, que él tenía ordenes del resto de los miembros de la Junta de no depositar a la Administradora mas dinero.
- Que igualmente, el Presidente de la Junta de Condominios, ciudadano Freddy Schlicht, manifestó que no pensaban depositarles más, pues en los próximos días les llegaría el resultado de las cartas con cultivas que circularon entre los propietarios a fin de destituir a la Administradora J.F.G. C.A.
- Que en virtud de lo anterior, la Administradora J.F.G. C.A., no ha podido cobrar los honorarios profesionales de los meses de Octubre y Noviembre de 2.002, los cuales ascienden a la suma de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,oo), que le corresponden como contraprestación a los servicios prestados, dado que la Junta de Condominio no ordenó el depósito de la suma de dinero para realizar los cobros, incumpliendo con la obligación de retribuir a la Administradora la gestión de Administrar el inmueble, tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Administración.
- Que la carta de despido llegó vías fax el 18 de diciembre de 2.002, en la cual informaban que habían prescindido de sus servicios, y en virtud de todo lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos Freddy Schlicht, Magali González, Mariela Hernández, Giampiero Riccio (miembro externo), Antonio Alarcón y Ada de Vivas, en carácter de miembros de la Junta de Condominio vigentes para la fecha y solidariamente a la Empresa Corpo Condominios C.A.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron los Abogados Manuel Mariano Márquez Castro y Elinei Silva Martínez, como apoderados judiciales de los ciudadanos Ely Mekel, Celia Weber, Debra Kroboth y Yolanda Farías, actuando estos en carácter de miembros vigentes de la Junta de Condominio del Conjunto Parque Residencial Alborada, consignando escrito mediante el cual alegan como punto previo la perención de la instancia aduciendo con ello que la parte actora dejó de transcurrir casi un (1) año, antes de efectuar algún acto de impulso procesal, omitiendo también el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En virtud del alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, relativo a la perención de la instancia que presuntamente fue verificada en el presente juicio, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de ello en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales del expediente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha Doce (12) de Marzo de 2.003, por la ciudadana María Alexandra Díaz Vilagut, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora J.F.G. C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.004. Posteriormente, en fecha siete (07) de Marzo de 2.005, compareció igualmente la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de reforma de demanda. A tal efecto observa el Tribunal que entre el auto de admisión de la demanda y el escrito de reforma de la misma, transcurrieron sobradamente más de Treinta (30) días, sin que se evidencie de las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, a los fines de que se llevase a cabo la citación de los demandados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Lo expuesto es aclarado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el caso José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señalando que si bien es cierto que a partir de la Constitución que entró en vigencia en el año 1.999, rige el principio de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
No obstante, más allá del criterio jurisprudencial establecido, observa esta Juzgadora que la norma supra transcrita y contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es clara cuando otorga como sanción a la negligencia de la parte actora, la extinción de la causa para aquellos casos en los que habiendo transcurrido treinta días a partir de la admisión de la demanda, la parte demandante no de cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
Así las cosas, al haber transcurrido once (11) meses y diecisiete (17) días, a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que conste en modo alguno que la parte demandante haya cumplido con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida, por lo que este Tribunal declara que ha operado la perención de la instancia para el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA ACC,
YAMILE RAMOS.
En la misma fecha siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
Exp. Nº: 04-0517.-
AMCdeM/LV/Mauri.-