REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 08-4917.-
PARTE DEMANDANTE: SMIRNA LEON LUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.548.684.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 50.969.-
PARTE DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.682.164.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MAXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ y MAXJORGE COLOMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.335, 83.855 y 124.034, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nicolás Jiménez, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato interpuesta en contra de Eddy Mendez Naranjo.
En fecha 11 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 23 de Abril de 2.008, compareció el ciudadano Eddy Méndez en carácter de parte demandada consignando escrito de adhesión a la apelación.-
Estando en la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
- Que en fecha 1º de Noviembre de 2.003, la ciudadana Smirna León Luces, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Eddy Méndez Naranjo, sobre un inmueble propiedad de su mandante, comprendido por el apartamento distinguido con el Nº: 6-C, ubicado en el piso 6, Torre A del Edificio Karina, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
- Que se desprende de la cláusula segunda del contrato, el reconocimiento expreso que hace el arrendatario, donde declara someterse a un contrato a tiempo determinado por el período de un (1) año fijo y de plazo improrrogable, contado a partir del 1º de Noviembre de 2.003 hasta el 31 de Octubre de 2.004, asumiendo igualmente el deber de participar al arrendatario, con sesenta (60) días de antelación del termino convenido como requisito a optar por la renovación contractual.
- Que del contenido de la cláusula tercera del contrato, se desprende que las partes convinieron expresamente, en un canon de arrendamiento mensual en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, acordando la obligación inherente al arrendatario de pagar dicha al arrendador, dentro de los primeros cinco (5) días del mes a cancelar y las cuotas de condominio correspondiente al período respectivo.
- Que llegado el término estipulado en el contrato de arrendamiento, ambas partes concertaron la renovación contractual por un año más, con duración de un año fijo y plazo improrrogable contado a partir del 1º de Noviembre de 2.004, al 31 de Octubre de 2.005, con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
- Que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, es decir el 31 de Octubre de 2.005, en libre manifestación de voluntad, la ciudadana Smirna León Luces, concedió la prorroga obligatoria para el arrendador, por el lapso máximo de un año al ciudadano Eddy Méndez Naranjo.
- Que el inquilino se obligó a hacer la entrega material a la arrendadora del bien inmueble en cuestión, el día 01 de Diciembre de 2.006, en virtud de la consumación del lapso de la prorroga legal.
- Que al vencimiento de la prorroga legal concedida, el arrendatario no ha cumplido la obligación contraída de entregar el inmueble arrendado, por lo que procede a demandar al ciudadano Eddy Méndez Naranjo, convenga o en su defecto sea condenado en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2.003, estipulado a tiempo determinado y extinguido por vencimiento del termino en fecha 31 de Octubre de 2.005, y que convenga en el vencimiento de la subsiguiente prorroga legal concedida por el lapso de un año y expiro en fecha 31 de Octubre de 2.006, y que en consecuencia convenga en desocupar el bien inmueble arrendado y haga su entrega completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de la convención locativa. Así también solicita por parte del demandado, el pago de la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bsf. 3.600.000,oo), en aplicación de la penalidad contractual por retardo en la entrega del bien inmueble arrendado, a título de la indemnización prevista en la cláusula décima segunda, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) por día.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes términos:
- En primer término desconoce el instrumento sin fecha que la contraparte acompañó a su libelo de demanda cursante al folio 12 y vuelto del expediente en el cual se le atribuye haber celebrado con la demandante un acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega del inmueble que tendría supuestamente por objeto el apartamento que ocupa en calidad de arrendatario. Que la rubrica que aparece al pie de dicho instrumento estampada sobre su nombre, es una falsificación de su firma, razón por la cual impugna y desconoce las declaraciones que allí se le atribuyen.
- Que existen dos personas que pueden dar fe de su testimonio, ciudadanas Marina Arandia de Rodríguez y Ana Margarita de Ávila, quienes son socias y representantes legales de la “Organización Internacional Rent Administration” empresa esta que venía administrando el inmueble desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta que la accionante prescindió de sus servicios hace poco mas de un año.
- Que desde el mes de octubre de 2.006, las representantes de la citada administradora, redactaron un convenio de entrega del inmueble, ya firmado por la ciudadana Smirna Matilde León Luces de de la Terga, proponiéndole que lo firmara a lo cual no accedió, debido a que el convenio atentaba contra sus intereses.
- Que a finales de Abril de 2.007, la representante de la“Organización Internacional Rent Administration”, se comunicó con él para participarle que había cesado en la administración del inmueble y que por ello había entregado a la propietaria todos los papeles relacionados con el arrendamiento, incluyendo el convenio que nunca firmó.
- Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, habida cuenta de que en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solo se permite demandar el desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, siendo que la accionante no apoyó su demanda en ninguna de ellas.
- Que al vencer el plazo de duración del contrato en fecha 31 de octubre de 2.004, sin celebrarse un nuevo contrato, y agotarse luego la prorroga legal correspondiente el día 30 de Abril de 2.005, la representación de la arrendadora continuó recibiendo el pago de los alquileres posteriores, exteriorizando su voluntad de que prosiguiera habitando el inmueble arrendado sin sujeción de termino.
- Que siendo que a partir de mayo de 2.005, la relación arrendaticia se convirtió en una convención sin determinación de tiempo, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato que dedujo la accionante, resulta inadmisible por mandato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que admite como cierta la aseveración formulada en la demanda, en cuanto a que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 1º de Noviembre de 2.003, que tuvo por objeto el apartamento Nº: 6-C, piso 6, Torre “A” del Edificio Residencias Karina, ubicado en la Avenida Río Paragua de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas.
- Que admite que el contrato de arrendamiento, fue pactado por un plazo fijo e improrrogable de un (1) año, que comenzó el 1º de Noviembre de 2.003 y feneció el 31 de Octubre de 2.004.
- Que salvo las puntuales afirmaciones antes detalladas, rechaza, niega y contradice las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, al igual que los fundamentos de derecho en que la misma pretende proyectarse.
- Que en virtud de lo antes expuesto, solicita sea declarada inadmisible o en todo caso sin lugar, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en su contra por la ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, y suscrito en fecha 1º de Noviembre de 2.003, estipulado a tiempo determinado y extinguido el 31 de Octubre de 2.004, así como también la prorroga legal de un (1) año extinguida en fecha 30 de Octubre de 2.006; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, al igual que los fundamentos de derecho en que la misma pretende proyectarse, así como también la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; correspondiéndole en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos argumentos, motivo por el cual pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes.
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Smirna León Luces de De La Terga, en carácter de arrendadora, y Eddy Méndez Naranjo, en carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº: 6-C, Ubicado en el piso 6 de la Torre “A” del Edificio denominado “Residencias Karina”, situado en la Avenida Río Paragua, Parque Humboldt, Urbanización Prados del Este, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia pactada entre las partes sobre el bien inmueble antes identificado por el período de un (1) año fijo a partir del 1º de Noviembre de 2.003 hasta el 31 de Octubre de 2.004.
2.- Original de documento en el cual la ciudadana Smirna León Luces de De La Terga y Eddy Méndez Naranjo, en carácter de arrendadora y arrendatario, respectivamente, dan por terminado el contrato de arrendamiento. Documento este que es desconocido por la parte contra quien se presenta y al no haber sido probada su autenticidad, tal y como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.
3.- Copia simple de documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “Residencias Karina”, ubicado en el Centro Residencial Parque Humboldt, avenidas principales Parque Humboldt y Río Paragua de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda; el cual se desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio.
Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Promueve e invoca el merito probatorio favorable de las actas y autos que reposan en la causa. Al respecto, observa el Tribunal la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual este no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que es su deber analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie a la Sociedad Mercantil Organización Internacional Rent Administración, S.R.L.
En cuanto a la evacuación de esta prueba, consta de las actas del expediente, escrito consignado por la ciudadana Marina Arandia de Rodríguez, en carácter de representante de la Sociedad Mercantil Organización Internacional Rent Administración, S.R.L., en la cual informa al Tribunal lo siguiente:
Que la mencionada empresa, administró por más de 10 años, el inmueble representado por el apartamento Nº: 6-C, situado en el piso 6, Torre “A” del edificio Residencias Karina, por cuanta y orden de la propietaria del mismo, ciudadana Smirna Matilde León Luces de De La Terga.
Que desde el 1º de Noviembre de 2.003, hasta el mes de Abril de 2.007, inclusive, su representada recibió los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento de manos del arrendatario, extendiéndole los respectivos recibos, por el contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado, celebrado entre los ciudadanos Smirna Matilde León Luces de De La Terga y Eddy Méndez Naranjo.
Que entre los meses de Septiembre y Octubre de 2.006, redactó un documento denominado “acuerdo de uso y convenio de entrega de inmueble”, el cual fue suscrito solamente por la arrendadora, porque el arrendatario se negó a firmarlo.
Que anexa copia, sin firmas, del documento al que se hace referencia.
Que a mediados de Abril de 2.007, la abogada Nelly Carvajal, se comunicó vía telefónica con su oficina para notificarme que en nombre y a solicitud de la arrendadora, retiraría todos los documentos relativos a la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado por el apartamento 6-C de las Residencias Karina, y que entre los mismos, estaba el acuerdo de uso y convenio de entrega de inmueble, únicamente firmado por la arrendadora y con la entrega de los documentos solicitados cesaron las funciones de su empresa como administradora del inmueble arrendado.
Al ser esta prueba evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.
- Reproduce el merito probatorio que emergen de las documentales promovidas, respecto de lo cual observa el Tribunal, la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual este no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que es su deber analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es necesario resolver como punto previo la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto de la declaratoria de confesión ficta del demandado, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2.007, el cual realiza en los siguientes términos:
“ Solicito pues, se declare la absoluta extemporaneidad de los escritos presentados por el demandado en fecha Jueves 31/05/2007, por medio de los cuales pretende darse por citado y contesta la demanda; así como el producido el día Miércoles 06/06/2007 en el que nuevamente da contestación a la demanda y se da por citado; tenga ambos por no presentados, ni entre a conocer ni a decidir las supuestas denuncias que en él aparecen, por cuanto la consignación de los mismos antes este Juzgado, ha ocurrido, de acuerdo a lo expuesto de manera extemporánea por anticipada, de allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito debe considerarse extemporáneo por anticipado el escrito, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivalente a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos.”
En relación a la extemporaneidad del primer escrito consignado por la parte demandada, se evidencia que en una misma oportunidad de manera voluntaria, el demandado se da por citado y consigna escrito en el que opone cuestión previa y da contestación a la demanda.
En cuanto a esto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, a través del fallo dictado en fecha 11 días del mes de Mayo de 2.006, en el juicio seguido por los ciudadanos José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara en contra de la ciudadana Mirian Celina Torres, estableció el siguiente criterio:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas”.
Acogiendo este Tribunal el criterio asumido por la Sala Constitucional y tratándose el presente caso de una demanda ventilada bajo el juicio breve, no puede otorgarse la validez al primer escrito de contestación y cuestiones previas presentado por la parte demandada en la oportunidad en que se dio por citado, quedando igualmente como no presentadas las instrumentales acompañadas al mismo. Y así se decide.-
En cuanto a la extemporaneidad del segundo escrito presentado por la parte demandada en fecha seis (06) de Junio de 2007, observa el Tribunal que se desprende tanto de las actas del expediente, como del escrito de solicitud de extemporaneidad presentado por la parte actora, que posterior a la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.007, en la cual la parte demandada se da por citada, transcurrieron dos días de despacho, a saber el 5 y 6 de Junio de 2.007, siendo en esta última fecha en la cual compareció nuevamente la parte demandada consignando su escrito de contestación y promoción de cuestiones previas.
Percata este Tribunal que del mismo escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de Junio de 2.007, en el cual solicita la extemporaneidad del segundo escrito de contestación a la demanda, se evidencia lo siguiente:
“Preciso referir que el día Viernes 01/06/2007, no hubo despacho en este Tribunal, al igual que el día Lunes 04/06/2007, lo cual se constata del Calendario Judicial colocado en la sala ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, donde funciona la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Pajaritos del Área Metropolitana de Caracas.”
De esta manera reconoce la parte demandante que el segundo día de despacho siguiente al 31 de Mayo de 2.007, fue el 6 de Junio de 2.007, fecha en la cual consignó la parte demandada su escrito de contestación a la demanda, por lo que al haberse efectuado la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga su validez. Y así se decide.-
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solo permite demandar el desalojo de inmuebles arrendados a tiempo determinado, por las taxativas causales enumeradas en su propio texto y la accionante no apoyó su demanda en ninguna de ellas.
En tal sentido, se entiende por supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de disposiciones legales que imposibiliten su ejercicio.
A tal efecto el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solo hace referencia a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, no siendo esta la acción demandada a través del presente juicio.
Se evidencia que lo demandado es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual no acarrea ningún tipo de prohibición expresa, siendo forzoso para esta sentenciadora declarara improcedente la presente cuestión previa. Y así se decide.-
Así las cosas, una vez resuelta las incidencias que anteceden, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
Pretende la accionante mediante la presente demanda, el cumplimiento del acuerdo voluntario en el cual dan por terminado, a partir del 31 de Octubre de 2.006, el contrato de arrendamiento que ambas partes firmaron en fecha 1º de Noviembre de 2.003 y el fin de la relación arrendaticia por el vencimiento del termino contractual fijado a tiempo determinado, la expiración de la prorroga legal, así como la obligación contraída de hacer entrega material real y efectiva del inmueble arrendado. Para la procedencia de su pretensión, la parte actora se basa en un documento que corre inserto al folio 12 del presente expediente y el cual se encuentra presuntamente suscrito por las parte, pero que ante su desconocimiento por la contraparte, y al no ratificarse su validez conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a desecharlo del debate probatorio, tal y como se desprende del capítulo denominado “De las pruebas y su valoración”.
Disiente esta sentenciadora del criterio asumido por el A-Quo mediante el cual establece que la parte demandante en modo alguno demostró la culminación del término de la relación arrendaticia señalando como consecuencia de su incumplimiento, la declaratoria sin lugar de la demanda por interpretación gramatical del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal por el contrario considera que al haber sido desechado el instrumento fundamental de la demanda, mal puede entrar esta alzada a conocer el fondo de la misma y en consecuencia es forzoso declarar su inadmisibilidad. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2.007, mediante el escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.008, esta sentenciadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer termino, apela la parte demandada de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el a-quo, en cuanto al punto controvertido, de si el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se transformó o no en una convención a tiempo indeterminado.
Al respecto se evidencia que al haber conocido el A-Quo del fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió pronunciarse sobre lo requerido por el apelante. Sin embargo con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de haberse desechado el documento fundamental de la misma, mal puede esta alzada entrar a establecer si la relación contractual entre las partes es a tiempo determinado o si por el contrario se transformó en una sin determinación de tiempo. Y así se decide.-
En segundo termino, en cuanto a la pretensión del demandado consistente en la procedencia de la cuestión previa que opuso a tenor del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el accionante demandado el desalojo, con apoyo a alguna de la causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, observa este Tribunal que dicho punto fue resuelto como punto previo al conocimiento de la demanda. Y así se decide.-
Finalmente, indica la parte demandada que en la sentencia recurrida no aparece consideración ni pronunciamiento alguno en torno a la falta de lealtad y probidad observada, ni sobre la solicitud de que se ordenara al Ministerio Publico, dándole parte del presunto hecho punible que resultó evidenciado en el iter procedimental, comprobando como quedó en los autos que jamás suscribió el acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmuebles que la accionante hizo valer como instrumento fundamental de su pretensión de cumplimiento contractual.
En merito de lo anterior, se evidencia de las actas del expediente que el denominado acuerdo de derecho de uso y convenio de entrega de inmueble, fue desconocido por la parte contra quien se opuso, y al no haber sido probada su autenticidad por el promovente de la prueba, el mismo quedó desechado del debate probatorio.
Ahora bien, con la prueba de informes promovida por la parte demandada, cuya evacuación corre inserta a los folio 108 y 109 del presente expediente, solo se demostró que para el momento de la entrega por la Organización Internacional Rent Administración, S.R.L, del acuerdo de uso y convenio de entrega del inmueble, este se encontraba únicamente firmado por la arrendadora Smirna Matilde León Luces de De La Terga, por cuanto el ciudadano Eddy Méndez Naranjo, nunca lo había suscrito.
En tal sentido no consta de las actas del expediente, prueba de cotejo alguna, tendente a demostrar que la firma del ciudadano Eddy Méndez Naranjo, en su carácter de arrendatario, en el acuerdo de uso y convenio de entrega del inmueble haya sido falsificada por lo que mal puede ser esta sentenciadora entrar a conocer de un presunto hecho punible. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nicolás Jiménez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana Smirna León luces, plenamente identificada en el fallo, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, en carácter de parte demandada, plenamente identificado en el fallo, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado Nicolás Jiménez Velásquez, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SMIRNA LEON LUCES, en contra del ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciocho (08) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA Acc,
YAMILE RAMOS.
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA Acc,
Exp. Nº: 08-4917.-
AMCdeM/YR/Mauri.-
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