REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 08-4929

PARTE ACTORA: FERNANDEZ DE CRISMAN MARIA, CRISMAN FERNANDEZ MANUEL y CRISMAN FERNANDEZ LILIANA, casada y de nacionalidad española la primera de las nombradas y venezolanos los restantes ciudadanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-632.736, 5.533.288 y 6.510.176, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.460.

PARTE DEMANDADA: OLIVA CABALLERO ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.156.398.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación interlocutoria).

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por el apoderado Actor, Dr. FREDDY RIOS ACEVEDO, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2008, el cual no acordó la solicitud formulada por dicha parte, de considerar citada a la parte demandada por haber actuado en el cuaderno de medidas que se encuentra en la Alzada motivado a una apelación, fundamentada en copias certificadas de dichas actuaciones llevadas al expediente que cursa en el a quo por la parte interesada.

Este Tribunal le dio entrada a dichas actuaciones el 21 de abril de 2008, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2008, compareció el Dr. FREDDY RIOS ACEVEDO, e instó a la Juez a inhibirse de conocer ya que a su juicio emitió opinión en virtud de la decisión dictada sobre una medida preventiva de secuestro que tiene que ver con el proceso que se sigue en el a quo.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Previamente este Tribunal señala, la inhibición es un instituto jurídico establecido por el legislador como un potestad del Juez para desprenderse de las causas en que crea estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero está inmersa dentro de la subjetividad del funcionario y no puede ser impulsada por alguna de las partes; quien aquí decide considera no estar incursa en ninguna causal que haga procedente la inhibición del conocimiento de lo contenido en las presentes actas, y así se establece.

Ahora bien, en relación a lo debatido, como lo es el contenido del auto de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual el a quo negó lo solicitado por la parte actora, en relación a tenerle por citado en la causa, en virtud de la actuación cumplida por la parte demandada en el cuaderno de medidas que se encontraba en la Alzada, para lo cual la actora produjo en autos copia certificada de la mencionada actuación, fundamentando tal decisión en el carácter de orden público que tiene la citación, como formalidad para la validez del juicio, garantía esencial del principio del contradictorio y elemento básico del debido proceso.

Este Tribunal, al respecto observa:

El a quo señala en el auto recurrido, que la actuación a la que hace referencia el actor, no consta en el cuaderno principal donde se tramita la causa, el cual se encuentra en el Juzgado de Municipio que conoce de lo principal del pleito; y si bien es cierto que la ley adjetiva establece en el primer aparte del artículo 216, la presunción de citación, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada sin mas formalidad; no es menos cierto que al aplicar tal principio al caso de marras, se vulneraría, a juicio de quien aquí decide, la garantía del debido proceso, ya que no es la parte demanda quien incorpora a los autos que se tramitan en el a quo la actuación, sino que es el actor quien la produce; y como el cuaderno de medidas donde consta tal actuación no se encuentra incorporado al cuaderno principal, no puede el a quo apreciar la actuación incorporada por el apoderado actor como una presunción de citación. Criterio que comparte esta Juzgadora, porque de lo contrario se subvertiría la normativa constitucional que preserva los derechos y garantías de los ciudadanos, y así se decide.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: sin lugar la apelación formulada por el Dr. FREDDY RIOS ACEVEDO, apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el auto apelado.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de la apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: Nº 08-4929
AMCdM/Rosellys.-