REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 01-7831
PARTE ACTORA INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. , sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1964, anotado bajo el Nº 46, Tomo 25-A-1964, y ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG de ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG de LEON, GUSTAVO JOSE HUNG UMPIERRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.859.391, 1.881.929, 1892.647, 2.140.301, 980.361, 3.226.640, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : NAREMI SILVA GRACIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.247.
PARTE DEMANDADA ROSA E. GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.014.156.
APODERADOS JUDICIALES
DELA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos. Se Designó Defensor Judicial de la demandada a la Dra. MILAGROS VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.399 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.341.
MOTIVO: TACHA POR VÍA PRINCIPAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA .-
Por cuanto el 4 de agosto de 2006, se reincorporó a sus labores la Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado del Reposo Pre y Post Natal concedídole, se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la Dra. NAREMI SILVA GRACIA, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana ROSA E. GARCIA , también identificada, por motivo de la Tacha de Falsedad ( vía principal) del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, Folio 130, Protocolo 1º, Tomo 2, mediante el cual, supuestamente, la demandada adquirió el siguiente bien inmueble: ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de Auyantepuy, alinderado de la siguiente forma: NORTE: en cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts) con solar de casa que es o fue de de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: en once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con terreno que fue o es del señor Agustín Ibarra y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con vialidad publica; el cual había sido adquirido por la INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de julio de 1965, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 5 ; el cual fue vendido posteriormente por ésta a los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUBG de ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG de LEON, GUSTAVO JOSE HUNG UMPIERRES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Horizonte, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 28 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 32, Protocolo 1º. Señala que los demandantes hasta el mes de junio de 2001 desconocían la existencia del documento accionado, tanto asi, que el día 28 de junio de 2000, los demandantes protocolizaron el documento de venta que le hiciera la también demandante INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. , a través de su representante legal ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES KEY, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, con cédula de identidad Nº 578.512, quien nunca vendió el inmueble a la demandada ROSA E. GARCIA; que la firma que aparece en dicho documento es falsa y que igualmente fue falsa la comparecencia de éste ante el funcionario publico que certificó el acto, que igualmente la firma de la ciudadana Registradora Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, ciudadana DOLORES EOLIDA H. SANCHEZ PULIDO, es falsa. Fundamentan su demanda en las causales primera y segunda del artículo 1380 del Código Civil Venezolano y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Acompañan al libelo instrumento poder, documento de propiedad sobre el inmueble de INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. , documento de propiedad sobre el inmueble de los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG de ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG de LEON, GUSTAVO JOSE HUNG UMPIERRES; copia del documento accionado; experticia grafotécnica realizada por medio de Inspección Judicial por ante el Juzgado Vigésimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal admitió la demanda el 8 de febrero de 2002, ordenando la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2002, comparece el Alguacil y deja constancia de haber notificado a la Fiscalia 105 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de abril de 2002, la parte actora consigna copia fotostática del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
El 17 de abril de 2002, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2002, comparece la Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y da su opinión fiscal al respecto y consideró procedente la solicitud incoada, y que nada tiene que objetar para que se continúe con el procedimiento.
El 03 de mayo de 2002, el Alguacil expone que consigna la compulsa ante la imposibilidad de citar a la demandada personalmente, ya que se trasladó al Barrio Carpintero, Calle San Lorenzo, Casa N 8, Petare, Caracas y no consiguió la casa en dicha calle y los vecinos del Sector no conocen a la demandada.
La parte demandante solicitó la citación de la demandada por medio de la imprenta, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal acordó de conformidad, librando los respectivos carteles, cuya publicación fue consignada en autos por la demandante, en la oportunidad de la fijación del mismo conforme a la norma, la Secretaria dejo constancia de no haber podido realizarla por no haber encontrado la casa Nº 8 en la Calle San Lorenzo del Barrio El Carpintero.
Ante dicha declaración la parte actora solicitó al tribunal requiriera información sobre el domicilio y el movimiento migratorio de la demandada a la ONIDEX y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado, librándose sendos oficios. Los oficios librados fueron recibidos en los entes señalados el 9 de enero de 2003.
El 28 de enero de 2003, el Consejo Nacional Electoral responde que la ciudadana ROSA ENCARNACION GARCÍA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.156, no aparece inscrita en el Registro Electoral Permanente, por lo que no puede suministrar la información requerida. Dicha comunicación fue recibida en este Despacho el 6 de marzo de 2003.
El 7 de febrero de 2003, la Dirección General de Identificación y Extranjería informa que la demandada ROSA GARCIA DE GAMBOA no presenta movimiento migratorio.
En fecha 16 de mayo de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal que requiriera información a la ONIDEX sobre el domicilio de la demandada. El Tribunal acordó de conformidad; el 13 de agosto de 2003, se recibe la respuesta de dicha Dirección informando que la residencia de la demandada que tienen en sus archivos es Barrio Carpintero, Calle San Lorenzo, Estado Miranda.
En fecha 11 de septiembre de 2003, comparece la apoderada actora y señala como dirección para que sea fijado el cartel la siguiente dirección: Tercera Avenida de Campo Claro, Quinta Mary, Nº 613, Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel librado en la dirección señalada por la apoderada actora.
En fecha 15 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la demandada.
El 22 de octubre de 2003, el Tribunal designó defensor judicial de la demandada a la Dra. MILAGROS VALERA SUAREZ.
Notificada de su designación, la prenombrada abogada aceptó la designación y prestó el juramento de ley, quedando citada para la contestación de la demanda.
El 17 de diciembre de 2003, la prenombrada abogada dio contestación a la demanda.
El 8 de enero de 2004, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez Suplente; quien procede a avocarse en esa misma fecha.
El 28 de enero de 2004, la parte actora promueve pruebas.
El 12 de febrero de 2004, se produce el avocamiento de la Juez del Despacho luego del disfrute de sus vacaciones anuales y se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2004 se admiten las pruebas promovidas.
El 5 de marzo de 2004, se designan los expertos grafotecnicos a objeto de evacuar la prueba de experticia grafotécnica promovida por la actora.
Los testigos promovidos no comparecieron en al oportunidad fijada.
En fecha 17 de marzo de 2004, la actora señaló como documento indubitado para la comparación de la firma del ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, Caucagua, en fecha 31 de octubre de 1975, bajo el Nº 17, folios 63 al 65 vto, protocolo 1º, Tomo1, Cuarto Trimestre.
El 31 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó el desglose de los documentos y su entrega a los expertos designados y juramentados. Se fijó nueva oportunidad a los testigos.
Los actos de testigos fijados fueron declarados desiertos.
El 26 de abril de 2004, los Expertos Grafotécnicos consignaron su dictamen.
La parte actora solicitó la citación de los testigos promovidos por cuanto son funcionarios públicos.
En fecha 10 de diciembre de 2004 el Tribunal practica cómputo, y por auto de esa misma fecha ordena citar mediante boletas a los testigos promovidos.
El 16 de diciembre de 2004, la actora solicitó que, en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de citación de los testigos promovidos hasta la fecha del auto que la acordó, se ordene la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera control de la prueba.
El 14 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado.
El 03 de marzo de 2005, comparece el Alguacil y señala haberse trasladado a la siguiente dirección Urbanización Campo Claro, Avenida 3, Quinta Mary, Caracas, a los fines de practicar la notificación ordenada, expone que ha sido recibido por la ciudadana ROSA E. GARCIA, demandada de autos, quien se negó a firmar la boleta.
El día 12 de mayo de 2005, comparece la apoderada actora y desiste de los testigos promovidos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La defensora judicial designada a la demandada, Dra. MILAGROS VALERA SUAREZ, expuso en el acto de contestación de la demanda, no haber podido establecer comunicación con su defendida, a pesar de haberlo intentado mediante comunicación telegráfica a la dirección suministrada; a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda. No trajo a estos autos ningún elemento probatorio a favor de su defendida.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Ratificó todas y cada uno de los documentos promovidos, especialmente la copia certificada del documento de venta del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de julio de 1965, anotado bajo el Nº 24, Tomo 5, Protocolo Primero; ratificó la copia certificada del documento de venta del inmueble que le hizo la Inmobiliaria Universal, C.A. a los codemandantes de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Horizonte, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 33, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 28 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 32, Protocolo 1º, donde consta la propiedad del mismo a favor de los co-demandantes; ratificó la prueba de experticia grafotécnica realizada extralitem; promueve prueba de experticia grafotécnica, a fin de que los expertos que se designen comparen la firma de LUIS ANTONIO HERCULES WEKY, quien supuestamente representa a la empresa en la venta que le hiciera a la ciudadana ROSA E. GARCÍA , y señala como documento indubitado un instrumento otorgado por el prenombrado ciudadano por ante la Oficina Subalterna del Distrito Acevedo del Estado Miranda, Caucagua, en fecha 31 de octubre de 1975, anotado bajo el Nº 17, Tomo1, folios 63 al 65, protocolo primero; promueve experticia grafotécnica, a fin de que los expertos que se designen comparen la firma de la ciudadana DOLORES EOLIDA H. SANCHEZ PULIDO, Registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito Federal, Caracas, para la fecha de protocolización del documento objeto de tacha y contentivo de la supuesta venta que le hiciera INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. a la ciudadana ROSA E. GARCÍA, y quien suscribe en su mencionado carácter el documento registrado por ante esa Oficina de Registro el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, folio 130, protocolo 1, Tomo 2; señala como documento indubitado un documento firmado por dicha ciudadana en fecha cercana al 6 de enero de 1984; promueve la prueba de testigos de los ciudadanos DOLORES EOLIDA H. SANCHEZ PULIDO y a los testigos del acto ciudadanos JUAN PEÑA y JESUS ALVARADO.
De las pruebas promovidas y admitidas, la parte actora desistió de la evacuación del testimonio de los testigos promovidos, previa notificación de la parte demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Los expertos designados, ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LUIS RAFAEL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.280.164, V-9.965.651 y V-3.183.345, respectivamente, consignaron el dictamen pericial, en el cual determinaron en relación a la firma del ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES WEKY, que luego de efectuado los análisis pertinentes y comparada con la señalada por la actora como indubitada, la firma que aparece inserta en el documento registrado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del departamento libertador del Distrito Federal el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, folio 130, protocolo 1, Tomo 2, no ha sido producida por la misma persona identificada como LUIS ANTONIO HERCULES WEKY; así como también, determinaron que la firma que aparece como producida por la ciudadana Registradora DOLORES EOLIDA H. SANCHEZ PULIDO, que luego de efectuado los análisis pertinentes y comparada con la señalada por la actora como indubitada, la firma que aparece inserta en el documento registrado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, folio 130, protocolo 1, Tomo 2, no ha sido producida por la misma persona identificada como DOLORES EOLIDA H. SANCHEZ PULIDO. Esta prueba es apreciada por el Tribunal y le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los expertos estuvieron contestes en su dictamen. Así se decide.
Ahora bien, la parte actora propone la presente demanda fundamentada en las causales 1ª y 2ª del artículo 1380 del Código Civil Venezolano y 438 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo de la normativa sustantiva señalado, habla de la falsedad de los instrumentos públicos o de aquel que tenga apariencia de tal; la causales invocadas por el demandante contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1380 del Código Civil Venezolano , se refieren a que el funcionario publico no ha intervenido en la formación del documento sino que su firma fue falsificada y la segunda está referida a que aun siendo autentica la firma del funcionario publico que autorizó el acto, la del otorgante fue falsificada.
La parte actora, mediante experticia grafotécnica realizada durante el íter procesal, demostró que en el documento público tachado concurrieron las causales señaladas, es decir, fue falsificada la firma del funcionario público y fue falsificada la firma del otorgante. Con lo que se puede afirmar, fundamentada en todo lo expuesto que el documento publico tachado, constituido por una venta registrada supuestamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, folio 130, protocolo 1, Tomo 2, mediante el cual, supuestamente, la demandada adquirió el siguiente bien inmueble: ubicado en la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador, Distrito Federal, entre las esquinas de Maderero y Bucare, de la Avenida Baralt, identificado con el nombre de Auyantepuy, alinderado de la siguiente forma: NORTE: en cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts) con solar de casa que es o fue de de los herederos del finado Ricardo Basalo; ESTE: en once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con terreno que fue o es del señor Agustín Ibarra y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con vialidad publica, es totalmente falso, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Tacha, por vía principal, del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador ( hoy Municipio Bolivariano Libertador) del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), el día 6 de enero de 1984, bajo el Nº 26, folio 130, protocolo 1, Tomo 2, propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIVERSAL, C.A. y los ciudadanos SAYDA ELEUTERIA HUNG de ARNSTEIN, LUZ BEATRIZ HUNG DE HERCULES, JORGE BERNARDO HUNG UMPIERREZ, EDUARDO NARCISO HUNG UMPIERRE, LILIA ELEUTERIA HUNG de LEON, GUSTAVO JOSE HUNG UMPIERRES contra la ciudadana ROSA E. GARCIA, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 Días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 01-7831
AMCdeM/LVM/Rya.-
|