REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 08-4714

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, tomo 175-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA RAMIREZ SEMECO y CARLOS UBALDO MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.553 y V-5.521.549.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., mediante el cual proceden a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos ANA MARIA RAMIREZ SEMECO y CARLOS UBALDO MEDINA MARTINEZ.-
En fecha 21 de Febrero de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada. En la misma fecha se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece el ciudadano GERARDO A. CASO S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desiste del presente procedimiento, y solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de Febrero de 2008.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano GERARDO A. CASO S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.098, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento de la solicitud presentado por la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra ANA MARIA RAMIREZ SEMECO y CARLOS UBALDO MEDINA MARTINEZ, signado con el expediente Nº 08-4714, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 21 de febrero de 2008, y participada mediante oficio Nº 0266, de esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, recaída sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra N° 63-A, ubicado en el Sexto piso de la Torre “A” del Edificio “Residencias Los Geranios”, construido sobre las parcelas números 7 y 8 de la Urbanización Los Pinos, en la carretera nacional que conduce de Baruta a El Hatillo, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, Nro. De Catastro 3-343-22-06. El referido inmueble tiene un área aproximada de (133,00 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORESTE: con la fachada Noreste de la Torre “A”; SURESTE: con la fachada Sureste de la Torre “A”; SUROESTE: con el apartamento N° 64-A y área de circulación; y NOROESTE: con el apartamento N° 62-A y área de circulación. Así mismo le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos ubicados en el segundo nivel de la planta sótano del Edificio y de un (1) cuarto maletero ubicado en el segundo nivel de la planta sótano del edificio, distinguidos todos con el mismo número del Apartamento. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y bienes comunes del edificio de (1,5617%), sobre las cargas y bienes comunes del Edificio. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada los ciudadanos ANA MARIA RAMIREZ SEMECO y CARLOS UBALDO MEDINA MARTINEZ., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 17 de junio de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 13, Protocolo Primero”. Librese Oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,



Exp. N° 08-4714
AMCdeM/LV/vhb