REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 23 de Mayo de 2008.-
Años: 196º y 147º.-
Vista la diligencia de fecha 5 de Mayo del presente año, suscrita por LIGIA CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal, abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: Constituido por Un Apartamento Nº C-11-D, ubicado en la planta Nº Once (11) de la Torre “C” del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”. La parcela de terreno sobre la cual esta construido el mencionado Conjunto Residencial da su frente a la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el numero diecisiete (17), cuya superficie total aproximada es de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.465,00 Mts2) y cuyos linderos, medias y demás características constan en el Documento de Condominio, el cual se da por reproducido aquí. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUARADOS (94,81 Mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-11-C y área de escalera; SUR: Con la fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: Con la fachada Este de la Torre “C”; y OESTE: Con el apartamento C-11-B, área de la escalera y hall de circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,58823%) sobre los bienes comunes y las cargas correspondientes previstas en el Documento de Condominio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CONCETA LUISA ROSARI y JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 29, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-4826.-
AMCdM/LV/Yamile.-