REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 07 de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196º y 147º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECANICA EN GENERAL S.A. (SOLIMEG) y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-4940, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y este Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada del siguiente bien inmueble: “Constituido por un lote de terreno comprendido por mas del noventa por ciento (90%) de la superficie total de la parcela de terreno identificada con el Nº 502-00-81, específicamente la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (5.899,65 Mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta de Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Un Centímetros (61,71 Mts), con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: En una línea recta de Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Un Centímetros (64,71 Mts), con parcela propiedad de Forja Uno C.A.; NOROESTE: En una línea recta de Noventa y Un Metros con Diecisiete Centímetros (91,17 Mts) con parcela 502-00-80; y SUROESTE: En una línea recta de Ochenta y Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (89,56 Mts), con la parcela 502-00-82, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y una servidumbre de paso de Tres Metros (3 Mts) de ancho a todo lo largo del lindero Suroeste. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 26, Tomo 32, Protocolo Primero del 1º Trimestre de 2001.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-4940.-
AMCdM/LV/Yamile.