REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 148º
I
Comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos: CAIGUA SANTIAGO y CALAZAN DE CAIGUA HAIDEE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V- 4.3.686.674, y V-8.377.005 respectivamente, mediante el cual solicita se le declaren a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descrita en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 0’7 de mayo de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse PEÑALOZA ARTURO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 4.057.686, en calidad de testigo, asimismo, compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse: ARANGUREN ESTHER JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.242.445, en calidad de testigo.-
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Original del Catastro Municipal del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias emanada por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En este documento se hace constar que dicho terreno es propiedad de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN.
2) Autorización de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN)
2) Fotocopias de las cédulas de identidad.-
3) Ubicación Geográfica del previo. –
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestra, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
El solicitante propuso se evacuara la testimonial jurada de testigos que fueron indicados. Este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007, instó al solicitante a promover los testigos a los fines de interrogar a los mismos.-
En fecha 0’7 de mayo de 2008, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse PEÑALOZA ARTURO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 4.057.686, en calidad de testigo, asimismo, compareció la ciudadana que dijo ser y llamarse: ARANGUREN ESTHER JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.242.445, en calidad de testigo, quienes expusieron con relación a la primera pregunta: “... Si los conozco”; segunda pregunta: “…Si la conozco”; tercera pregunta: “…Si se y me consta”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: CAIGUA SANTIAGO y CALAZAN DE CAIGUA HAIDEE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V- 4.3.686.674, y V-8.377.005 respectivamente.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: CAIGUA SANTIAGO y CALAZAN DE CAIGUA HAIDEE DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V- 4.3.686.674, y V-8.377.005 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 07 días del mes de Mayo mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha siendo la Once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/carmen.-
EXP. N°: S-11323