REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15.236.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Freddy Enrique Jiménez Belisario y Raquel Josefina López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.228.727 y 4.688.314 respectivamente, debidamente asistidos para ello por el ciudadano José Joaquín Brito, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.108; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron Matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, según consta de acta Nº 95, correspondiente al año 1975, del libro de registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la avenida Fuerzas Armadas, esquinas de Socorro a San Ramón, edificio Doral, apartamento 41, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad, que tiene por nombres Maria Luisa Jiménez López y Rafael Leonardo Jiménez López; no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del presente año, manifestó no tener nada que objetar con respecto a la presente solicitud. Por auto de esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Freddy Enrique Jiménez Belisario y Raquel Josefina López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.228.727 y 4.688.314, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, según consta de acta Nº 95, correspondiente al año 1975, del libro de registro Civil; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, . Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/wgmw.
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