REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 13560


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1997, por los ciudadanos DAYANA GRACE RIVERA DE SOSA Y JUAN PABLO SOSA MASSIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.406.928 y V- 11.306.890 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, el día 23 de septiembre de 2004. Establecieron su domicilio conyugal en avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, edificio Tiuna, piso 6, apartamento 61, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes.

En fecha 8 de enero de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 9 de mayo de 2008, comparecen los cónyuges, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 8 de enero de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges DAYANA GRACE RIVERA DE SOSA Y JUAN PABLO SOSA MASSIANI, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 23 de septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, según consta de acta Nº 239, correspondiente al año 2004.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 21 de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO


HJAS/HV/ieca
Exp. Nº 13560.