REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESÙS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LÒPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.885 y 29.576
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AGUIMAR C.A, entidad financiera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el Nº 15, tomo 3-A Pro, modificando sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, el 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 30, Tomo 45-A Pro,.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.600/2004
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), ante el juzgado distribuidor de turno, por los abogados RAFAEL DE JESÙS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUCENTE LÒPEZ., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cual se admitió el 06 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación. En esa misma fecha se aperturò cuaderno de medidas decretando medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente causa. En fecha 12 de agosto de 2004, se libraron compulsas y el 14 de octubre de 2004 el Alguacil de este Juzgado declara que fue imposible realizar la citación real y efectiva de los demandados, en virtud de lo señalado anteriormente, fue librado cartel de citación en fecha 06 de junio de 2006, los cuales fueron retirados por el abogado de la parte actora el día 14 de junio de 2005. Luego este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2005.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 06 de junio de 2005, cuando se libró Cartel de citación de los demandados, la abogada ULALIA PEREZ LOPEZ no realizó ningún tipo de gestión que tuviera como finalidad la publicación del mismo, ni la continuación del proceso, se evidencia de esta manera que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL


HAS/HV/ajju
EXP Nº 10600/2004