REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, titular del pasaporte emitido por la autoridad de ese país bajo el Nº 153260156.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GASTÓN IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2658 e identificado con la cédula de identidad Nº 9.809.998.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO HERNANDEZ FEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº 3.180.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.583 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 13063
Corresponde a este tribunal conocer la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, contra el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última quien fungía como arrendatario de aquella.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la representación judicial de la ciudadana LUIS HERNANDEZ LEVY, contra el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, para ejercer en su contra acción de desalojo, debido al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de este último quien fungía como arrendatario de la demandante. En este sentido, afirmó la accionante: “… Mi representada es la propietaria de los inmuebles apartamentos Nº: Cuatrocientos (401) y cuatrocientos (402) situados en la cuarta planta del edificio Her-Mar, cuya ubicación es en la prolongación de la avenida El Mirador, urbanización La Campiña en esta ciudad de Caracas, según consta de documentos que igualmente anexo y opongo a este escrito y el cual contiene al (sic) acuerdo de partición efectuado entre la comunidad de propietarios del susodicho edificio, todos como sucesores del fallecido Armando Hernández Sánchez, habiendo sido otorgado el referido documento para su autenticación, en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 03, del Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en esa Oficina Notarial y posteriormente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece de diciembre de dos mil cinco, bajo el Nº 17, Tomo 25, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre. Mediante ese acuerdo, y conforme está sentado en su parte Primero, a la Sra. Carmen Luís Hernández Levy, le fueron adjudicados en plana (sic) propiedad, los referidos apartamentos 401 y 402. El apartamento Nº 401 fue dado en arrendamiento al ciudadano Víctor José Aloiso Bustillón, portador de la cédula Nº E-10162197, mediante contrato contenido en documentos que igualmente acompaño, celebrado el primero de setiembre (sic) de 1977, siendo la agencia Casimiro Vegas SRL la entidad arrendadora…”.
Continúa: “Posteriormente, el inmueble arrendado fue abandonado por el inquilino, pasando a ser ocupado por el ciudadano Antonio Hernández Feo… Dicho ciudadano no solo pasó a ocupar el apartamento Nº 401 sino también el 402 del mismo edificio y como tal se constituyó por arrendatario con contrato a tiempo indeterminado pues así lo aceptó mi poderdante y es en tal condición que ha venido cancelando los arrendamientos correspondientes a dichos apartamentos a la Compañía Anónima Inmobiliaria Perdomo Delgado, pagos estos que cubrieron hasta marzo del corriente año de 2006; cabe advertir que el inquilino ha venido pagando por mensualidades vencidas y ello consta en el expediente Nº 2006-0330 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, en el cual aparecen las consignaciones efectuadas por la Sr. Alicia Elena Hernández Ponte, en nombre y representación del susodicho Antonio Hernández Feo las cuales corresponden a las mensualidades vencidas de marzo y abril del corriente año de 2006. En ese expediente consta también que fueron efectuados a la citada C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, los pagos correspondientes a noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 pero no consta que se haya efectuado el pago correspondiente a febrero de 2006 por lo cual cabe presumir que el inquilino hasta la presente fecha ha incumplido en el pago de esa mensualidad. También ha dejado de pagar las correspondientes a mayo, junio y julio de 2006. Consta en el mismo expediente Nº 2006-0330 que los pagos correspondientes a los apartamentos Nº. 401 y 402 referidos ascienden, (cada pago) a la suma de bolívares quinientos setenta y cinco mil doscientos noventa y dos con 26 cts. (Bs. 575.292,26) ya que como se dijo por ese valor, el arrendatario disfruta de esos dos inmuebles y efectúa el pago de sus cánones en forma conjunta. Es el hecho que y de acuerdo a lo antes expuesto, el ya identificado arrendatario adeuda a mi poderdante en su condición de propietaria y actual arrendadora, (ya que la administración de ambos inmuebles le fue retirada a la mencionada C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado), la suma de bolívares dos millones trescientos un mil ciento sesenta y nueve con cuatro cts. (Bs. 2.301.169,04) correspondientes a las ya especificadas mensualidades de febrero, mayo, junio y julio de 2006 por el alquiler conjunto de los dos citados inmuebles, apartamentos 401 y 402 del edificio Her-Mar, por lo cual, siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante y actuando en su nombre y representación, demando al Sr. Antonio Hernández Feo, previamente identificado como dije antes, para que convenga o en su defecto sea condenado a desocupar los apartamentos 401 y 402 del edificio Her- Mar cuya ubicación consta ya en este escrito y subsiguientemente, a entregar a mi representada, libres de enseres y bienes, ambos inmuebles. Fundamento, igualmente esta acción en el hecho de que el Sr. Antonio Hernández no ocupa los inmuebles arrendados antes descritos desde hace mucho tiempo, los cuales en la actualidad, están en poder de terceros ajenos a la relación contractual sostenida con mi representa siendo por lo consiguiente, personas no autorizadas para constituirse como arrendatarios de dichos inmuebles…”. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34, a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.592 y 1.615 del Código Civil. Estima su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.903.507,12).
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2006, se emplazó a la parte demandada. Infructuosos los trámites para realizar la citación personal, se procedió a la citación por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Antes de cumplirse íntegramente las formalidades que prevé la norma, la parte demandada compareció espontáneamente en fecha 25 de junio de 2007, para darse por citada. Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, la parte demandada contestó la demandada, alegando como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Incontinenti rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; y al respecto señala: “Ratificamos y hacemos valer la solvencia de pago de los cánones de arrendamiento, oportunamente realizados, de los apartamentos números 401 y 402, situados en la cuarta planta del edificio Her-Mar, cuya ubicación es la prolongación de la avenida El Mirador, urbanización La Campiña en esta ciudad de Caracas. En efecto, a los fines legales consiguientes consignamos en quince (15) folios útiles los recibos de los cánones de arrendamiento de los apartamentos 401 y 402 del edificio Her-Mar desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2007, los dos (2) primeros pagados a la C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado según facturas y números de control 30620 y 32109, en fecha 16 de enero de 2006 y 16 de febrero de 2006, cada uno, y el resto, es decir, los otros trece (13) depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20060330, cuenta corriente Nº 0003.0012.87.0001037592 en el Banco industrial de Venezuela, según depósitos en cuenta Nº 853931, 856438, 853934, 851502, 581505, 851504, 853932, 853930, 853936, 851506, 851507, 911580 y 856447 de fechas 09 de marzo de 2006; 05 de abril de 2006, 09 de mayo de 2006; 07 de junio de 2006; 13 de julio de 2006; 07 de agosto de 2006; 10 de octubre de 2006; 10 de septiembre de 2006; 22 de noviembre de 2006; 14 de diciembre de 2006; 17 de enero de 2007; 12 de febrero de 2007 y 19 de marzo de 2007, respectivamente, que muestran, en forma contundente, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los apartamentos, antes señalados, de nuestro representado ANTONIO HERNANDEZ FEO”. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda. Sustanciada la causa conforme a la Ley, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Alegó la parte demandada, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establece esta norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… Omissis…”. En este sentido la parte demandada alegó: “la presente causa fue admitida por este tribunal el día dieciocho de noviembre de dos mil seis (18-11-2006); la parte actora consignó los fotostatos para la boleta de citación el día siete de diciembre de dos mil siete (7-12-2006); de igual forma, suministraron al ciudadano Alguacil las expensas (cantidades de dinero) para tratar de practicar la citación en fecha quince de enero de dos mil siete (15-01-2007); y por último, estamparon la información de la dirección para realizar la citación del demandado, en fecha veintitrés de enero de dos mil siete (23-01-2007). Ahora bien, podemos afirmar sin lugar a dudas, que transcurrieron sesenta y cinco (65) días desde la admisión del presente libelo de la demanda hasta la última actuación de la parte actora quien tenía como su obligación final consignar, en fecha oportuna, todos los elementos para ser practicada la citación del demandado, es decir, que esta situación señalada excede en más del doble del lapso de tiempo otorgado por la ley, motivo por el cual debe ser declarar con lugar la perención de la instancia aquí solicitada…”.
La parte demandada en su libelo de demanda solicitó al tribunal: “Pido se oficie al organismo competente en materia de identificación de acuerdo a la ley, a fin de que remita a este tribunal certificación del movimiento migratorio del citado Sr. Antonio Hernández Feo a fin de demostrar que reside fuera del país desde hace varios años todo ello a fin de respaldar la solicitud de desocupación que hago en base al hecho de que ese inquilino abandonó los inmuebles 401 y 402 del edificio Her-Mar…”. Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2006, y en el auto de admisión el tribunal tomó en cuenta la solicitud antes enunciada, ordenando librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre los movimientos migratorios y domicilio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO (folio 22), y efectivamente se libró el oficio en cuestión (folio 23 y 26). Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2007, se recibió la información proveniente de la ONIDEX, donde indicó al tribunal el domicilio del ciudadano en cuestión, y asimismo señaló según el movimiento migratorio del mismo, que éste se encontraba en la República (folio 30 y 31). Pues bien, el tribunal considera menester aclarar que dada las circunstancias narradas por la parte actora en su libelo relativa a la solicitud de información a la ONIDEX, destinada a averiguar si el demandado se encontraba en la República, la disposición normativa establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable de forma ordinaria. Al elevarse aquella solicitud al tribunal, surgió en primer lugar el deber de proveerla (lo cual hizo efectivamente), y esto repercutió en la determinación del modo en que se efectuaría la citación. Es decir, no podía atribuírsele la carga a la parte actora de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado (ex ordinal 1º del artículo 267 eiusdem), ya que era necesario conocer, según fuentes oficiales, su situación y ubicación. La determinación de su ubicación dentro del territorio de la República o fuera de él redunda en la determinación de la forma para llamarlo a juicio; así, si el mismo se encontraba dentro del territorio de la República (como en efecto se desprendió de la información suministrada por la ONIDEX), procedía en primer lugar agotar la citación personal ex artículo 218 ibidem, y en su defecto la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, esto es, si se determinaba que el demandado se encontraba fuera del territorio de la República se procedería de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación del no presente.
Así pues, considera esta instancia que en el caso de especie la carga a la parte actora de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación del demandado, no surgió sino hasta el 9 de enero de 2007, cuando se recibieron las resultas de la información solicita a la ONIDEX, según las cuales el demandado no había salido de la República. Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2007 la parte actora consignó diligencia dejando constancia de haber cumplido su carga procesal con el objeto de lograr la citación personal de la parte demandada (folio 32). Así las cosas, es notorio que desde el 9 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2007, no transcurrió el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara improcedente la perención de la instancia alegada y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión hecha valer ante esta instancia jurisdiccional está referida al desalojo, por el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, contra el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, sobre dos apartamentos identificados con los Nros. 401 y 402 situados en la cuarta planta del edificio Her-Mar, ubicado en la avenida El Mirador, urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas, en virtud de sendos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado sobre los inmuebles en cuestión, alegando al efecto que el arrendatario ha dejado de pagar las mensualidades de cada uno de los inmuebles correspondientes a febrero, mayo, junio y julio de 2006, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.292,26). Pues bien, el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “… es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se concede la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Omissis…”.
Como se colige del libelo de demanda de la parte actora ésta circunscribe su pretensión al desalojo, fundamentado en los literales a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago de mensualidades vencidas. Pues bien, en atención a la pretensión de la parte accionante, que se circunscribe, sin lugar a dudas, al desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta menester revisar los presupuestos de la norma transcrita. En este sentido, la disposición de referencia establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. La norma de referencia establece el fundamento legal de la llamada acción (rectius: pretensión) de desalojo, cuya finalidad está encaminada a la terminación del vínculo arrendaticio que exista entre arrendador y arrendatario, en circunstancias y bajo supuestos especiales que la misma norma indica, y que la diferencian en sustancia con la tradicional pretensión de resolución de contrato. En efecto, la norma aporta el imperativo “solo podrá demandarse el desalojo”, para limitar el radio del alcance de la pretensión, a los supuestos que ella describe; con lo que se ratifica el carácter especial del mecanismo judicial y lo distancia de una acción común de resolución por incumplimiento. Ésta acción sólo aplica a los vínculos arrendaticios celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, y bajo las siete causales descritas en la norma.
Pues bien, para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado. No basta con la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, independientemente de su naturaleza, sino que resulta menester demostrar que el vínculo contractual fue celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado. Se trata pues de una carga probatoria calificada en atención a la naturaleza de la pretensión, circunscrita a una acción especial denominada por el legislador “desalojo”. Así las cosas, se impone en este estado determinar si la parte actora, ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, cumplió de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, con la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o a tiempo indeterminado. Con relación a la necesidad de acreditar la existencia del contrato ante esta instancia, se observa que la parte demandada no rechazó expresamente la existencia del contrato, ni los elementos señalados por la actora en su libelo, como el precio del canon de arrendamiento; en su defecto, se excepcionó alegando el pago de la obligación imputada como incumplida. Al haber actuado en la forma referida, de conformidad con los mencionados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgió la carga de demostrar el pago en cuestión.
Se impone determinar entonces si la parte demandada-arrendatario pagó los cánones correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio y julio de 2006, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.292,26), monto correspondiente a cada mensualidad por los dos apartamentos arrendados. A los folios 63 al 69, ambos inclusive, se evidencia un conjunto de vauchers, en total 13, de depósitos, verbigracia, depositados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 00030012870001037592, en las siguientes fechas: 09/03/2006; 05/04/2006; 08/05/2006; 07/06/2006; 12/07/2006; 07/08/2006; 04/09/2006; 09/10/2006; 08/11/2006; 08/12/2006; 17/01/2007; 12/02/2007 y 09/03/2007, por el ciudadano Antonio Hernández a favor de la ciudadana Carmen Hernández. Los vauchers en cuestión fueron consignados de forma independiente, es decir, sin ningún otro soporte documental, como lo sería el expediente abierto por el tribunal de consignaciones con el objeto de sustanciar la consignación. Ahora bien, esta serie de documentales consignadas con el objeto de desvirtuar la pretensión del actor, no evidencian que el consignante, ciudadano Antonio Hernández, haya satisfecho las formalidades que impone el Titulo VII (Del Pago Por Consignación) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, considera el tribunal que debió el accionante consignar los soportes documentales relativos a la observancia de las normas atinentes a la validez y eficacia del pago por consignación que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecidas en el artículo 53 eiusdem, que reza lo siguiente: “Mediante escrito dirigido al juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación... Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada...”. El demandante no demostró haber cumplido con las exigencias referidas, encaminadas estas, entre otros motivos, a poner en conocimientos al arrendador del pago a su favor que se hace de conformidad con la Ley especial inquilinaria.
En este orden, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda” (destacado nuestro). Destaca que el efecto liberatorio de la consignación se produce cuando la misma se realiza conforme a lo dispuesto en el presente Título, lo que significa que quien pretenda beneficiarse de las consignaciones hechas a favor de su arrendador por los motivos explicitados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá acatar las exigencias que la Ley de Arrendamientos dispone al efecto. Si bien estas exigencias no constituyen solemnidades procedimentales, deben al menos satisfacerse en forma mínima. Así, debe dirigirse escrito al tribunal competente en la forma establecida en el artículo 53; el tribunal deberá librar el respectivo comprobante de consignación, y deberá necesariamente notificarse al beneficiario de la consignación o en su defecto “… dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”. Al no considerarse la consignación legítimamente efectuada no podrá estimarse al arrendatario en estado de solvencia, ex artículos 53 y 36 eiusdem. Así las cosas, el tribunal reitera que en el caso de especie el arrendatario sólo consignó los vauchers de depósito, sin acreditar el cumplimiento de las exigencias anotadas, por lo tanto, se ve forzado a declarar que las consignaciones de referencia no fueron legítimamente efectuadas en apego a lo establecido en la Ley de Arrendamientos. A fortiori se declara al demandado-arrendatario en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, mayo, junio y julio de 2006, por los dos inmuebles arrendados y así se declara.
Con relación a los recibos insertos a los folios 61 y 62, atinentes a recibos emitidos por C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, identificados con los Nros. 30620 y 32109 a nombre del Inquilino Antonio Hernández Feo, cuyo concepto es Prorroga legal diciembre-2005 y Prorroga legal-enero 2006, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA (Bs. 597.050,00) y QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 598.182,24), observa el tribunal que se refieren a mensualidades no demandadas como insolutas por el demandante. Por lo tanto, se declara su impertinencia y así se declara.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal continuará con la valoración del material probatorio. A los folios 10 al 13, ambos inclusive, se evidencia copia simple de expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 2006-0330, donde aparece como consignatario el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, y como beneficiaria la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ LEVY. De él se evidencia escrito del consignante (folio 11), copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO (folio 12), y copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LUISA HERNANDEZ LEVY (folio 12), sin embargo, no se desprende de estas copias de recibos de consignaciones emitidos por el tribunal, la notificación efectiva de la beneficiaria. Por lo tanto, estas probanzas resultan insuficientes para demostrar el pago y así se declara. Respecto a las copias simples de documentos privados insertos a los folios 15 al 17, ambos inclusive, el tribunal observa que se trata de copias simples de documentos privados (facturas y un escrito o comunicación), y por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite aportar copias simples de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no ser los de especie de los indicados, se desechan y así se declara. Respecto a la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 10 de julio de 2007, inserta el acta al folio 72, el tribunal no tiene elemento alguno que valorar en virtud que la misma no se llevó a cabo y así se declara. Con relación a la copia simple del comprobante de consignación inserto a los folios 20 al 21, el tribunal observa que se refiere al mes de abril de 2006, canon no demandado como insoluto, por lo tanto se declara impertinente esta probanza y así se declara. Visto entonces, ninguna de las probanzas acredita la solvencia de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas y así se declara.
Con base a los razonamientos que anteceden, el tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.264 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, contra el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO. Se atiende en plenitud la pretensión jurídica planteada por la accionante contra el mencionado ciudadano, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, contra el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de esta última quien fungía como arrendatario de aquella. Se ordena al ciudadano ANTONIO HERNANDEZ FEO, entregar a la ciudadana CARMEN LUIS HERNANDEZ LEVY, los inmuebles arrendados identificados con los Nros. Cuatrocientos (401) y cuatrocientos (402) situados en la cuarta planta del edificio Her-Mar, ubicado en la prolongación de la avenida El Mirador, urbanización La Campiña en esta ciudad de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al cinco (5) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________
EL SECRETARIO
HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 13063
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