REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES KARMAR, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1977, bajo el Nº 53, Tomo 39-A, reformada su acta constitutiva y estatutaria en fecha 21 de febrero de 1991, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 54-A. 1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUSBY ANTONIO FREITES y MILAGROS GUAREPE, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.329.158 y V – 6.288.226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNANDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V - 4.586.313, V - 12.483.929, V - 14.048.023 y V - 12.059.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL R. GIL GIL y MERCEDES XIOMARA GUTIERREZ R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.746 y 11.550, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 14137

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos. El presente expediente es recibido por este tribunal el 18 de mayo de 2007, mediante sistema de distribución.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2005, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., para ejercer contra las ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNANDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debido a que estos últimos presuntamente incumplieron sus obligaciones contractuales. Afirma la representación de la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio Nº 1, integrante a su vez del Conjunto Comercial Residencial “LOS ALMENDROS”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con Segunda Avenida de Montecristi (ángulo sudoeste), también conocida como avenida Principal de Los Ruices, en los Dos Caminos y/o Calle “C” de los Ruices, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. El citado apartamento está distinguido con el Nº 5-A, situado en la Planta Nº 5, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2), y sus linderos son: NORTE: Apartamento 5-A de la Torre 2; SUR: Área de circulación y en parte con el apartamento 5-B de la Torre 2; SUR: Área de circulación y en parte con el apartamento 5-B de la Torre 1; ESTE: En parte con área de circulación y fachada este del edificio; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. Que el apartamento posee un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 118, situado en la Planta Sótano del edificio, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1983, bajo el Nº 14, Tomo 7, Protocolo Primero. Que en su condición de propietaria suscribió contrato de arrendamiento con las ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNANDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, en fecha 15 de noviembre de 2003. Que el contrato versó sobre el inmueble identificado en autos. Que el canon se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.000,00), a ser cancelados por LAS ARRENDATARIAS por mensualidades vencidas a LA PROPIETARIA-ARRENDADORA. Continúa la actora: “El tiempo de duración convenido entre las partes contratantes, de acuerdo a la cláusula TERCERA se fijó por el lapso de un (1) año, contados a partir del día 15 de noviembre de 2003 hasta el día 15 de noviembre de 2004 prorrogable, quedando sujetas a prórrogas a las estipulaciones del contrato inicial. En la cláusula DECIMA TERCERA se estipuló que la falta de cumplimiento de cualesquiera de la cláusulas contenidas en el contrato por parte de LAS ARRENDATARIAS, sería causa suficiente para que LA PROPIETARIA-ARRENDADORA dé por rescindido el contrato o pueda exigir su cumplimiento; y en la cláusula DECIMA SEXTA se constituyó como fiador personal el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA… y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del contrato asumieron LAS ARRENDATARIAS, es decir, las ciudadanas DORA GARCIA PADRON, ERIKA FERNANDEZ GARCIA y DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA, antes identificadas, o herederos, o causahabientes, sean arrendatarios del inmueble, ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o prorroga del contrato, quedando vigente aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación del canon de arrendamiento…”.

Afirma que no obstante haberse vencido el contrato en fecha 15 de noviembre de 2004, las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble en pleno uso y goce del mismo con el consentimiento de la propietaria y a los efectos del contrato continuaron cancelando los cánones de arrendamiento desde el 15 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005 y 15 de enero de 2005 al 15 de febrero de 2005 configurándose la tácita reconducción, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005 quedando vigente todos los términos y condiciones del contrato inicial. Que a partir del 15 de febrero de 2005 las arrendatarias han dejado de pagar el canon convenido, existiendo a la fecha una deuda de siete mensualidades vencidas por los siguientes meses: 15 de febrero de 2005 al 15 de marzo de 2005; 15 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005; 15 de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005; 15 de mayo de 2005 al 15 de junio de 2005; 15 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005; 15 de julio de 2005 al 15 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, lo cual equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.690.000,00). Que agotadas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la resolución del contrato, demandan la resolución del contrato. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592.2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil; y artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Individualiza su pretensión solicitando tutela jurisdiccional en el siguiente sentido: “Por todo lo anteriormente expuesto, hemos recibido instrucciones de nuestra representada para proceder como en efecto lo hacemos en su nombre a presentar demanda, en contra de las ciudadanas DORA GARCIA PADRON, ERIKA FERNANDEZ GARCIA y DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA, y el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA anteriormente identificados, para que convengan a (sic) ello sean condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIETNO suscrito en fecha 15 de noviembre de 2003, cuyas partes están plenamente identificadas en el presente escrito, y como consecuencia de ello las ciudadanas DORA GARCIA PADRON, ERIKA FERNANDEZ GARCIA y DUNACHKA FERNANDEZ GARCIA, entreguen el bien inmueble arrendado en las mismas condiciones libre de bienes y personas. 2) En pagar por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.690.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento a los meses 15 de febrero de 2005 al 15 de marzo de 2005; 15 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005, 15 de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005; 15 de mayo de 2005 al 15 de junio de 2005; 15 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005; 15 de julio de 2005 al 15 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. 3) en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. 4) en pagar los intereses moratorios causados en atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos a este tribunal que al dictar sentencia, ordene experticia complementaria del fallo. 5) Las cantidades de dinero que resulten de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la perdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. Esta solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día se devalúa. 6) En pagar las costas procesales del presente juicio y los honorarios de abogados causados”. Finalmente estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.690.000,00).

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2005, y citada como fue la parte demandada, ésta compareció en fecha 14 de diciembre de 2005, para consignar escrito de contestación a la demandada. En la referida contestación alegó como cierto el carácter de propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., sin embargo, rechazaron, negaron y contradijeron que hubiesen contraído la condición de arrendatarios en fecha 15 de noviembre de 2003, pues en su decir, tal condición la adquirieron en fecha 28 de julio de 2000, cuando suscribieron un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 82 de los libros de autenticaciones, siendo que posteriormente y por diversos contratos de arrendamientos, continuaron con el citado carácter hasta la presente fecha. Niega que la tácita reconducción haya operado en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2005. Niega y rechaza haber incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento afirmando al efecto: “NO ES CIERTO, que hubiésemos dejado de cancelar a la propietaria del inmueble arrendado correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de septiembre de 2005, pues tales obligaciones arrendaticias ya estaban cubiertas, visto que operaba a nuestro favor y en contra de la propietaria, una deuda por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.810.912,76) – sin incluir los daños y perjuicios ni intereses, los cuales exigimos y pretendemos nos compense igualmente la actora – tal y como se evidencia de la cancelación, por nuestra parte, de los siguientes recibos de condominio marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente y que fueron cancelados por nosotros, produciéndose la consecuencia jurídica contenida en el artículos 1.184 del Código Civil, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante y en nuestra contra…”. Afirma que la deuda de condominio es por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.810.912,76) entre julio de 2000 y junio de 2004. Que la actora era deudora de las demandadas por ese monto acumulado al 30 de junio de 2004. Continúa la demandada: “La propietaria se ha negado a la compensación de condominio por cánones de arrendamiento. También se ha negado a la compensación de intereses causados durante 28 meses (5.600.000,00), luego de haber accedido a reconocerlos, ello por concepto de uso de nuestro dinero, es decir, el aprovechamiento y disfrute del mismo que se practicó y la ventaja inequívoca de la condición de dominio por ser propietaria y arrendadora. En tal sentido y desde el momento en que cancelamos todas y cada una de las deudas de condominio causadas en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., según se desprende de los anexos mencionados, pasamos a ser acreedores de dicha empresa, de suerte que al tener con la misma una relación arrendaticia, la misma se compensaba cada vez que se causaba un mes de arrendamiento en la forma, modo y condiciones establecidos en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil… Es así como, en el presente caso, se dan todos estos elementos para considerar válida la compensación opuesta y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”. Niegan, rechazan y contradicen haber dado causa a alguna causal de resolución de contrato, en virtud de la compensación alegada. Niegan rechazan y contradicen haber dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento. Niega, rechazan y contradicen que estén obligados a pagar subsidiariamente la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.690.000,00). Niegan tener que pagar los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Niegan tener que pagar intereses moratorios, indexación solicitada y/o costas procesales.

En capítulo siguiente reconviene a la parte actora. Afirma a los efectos de sustanciar su pretensión reconvencional: “En fecha 28 de julio de 2000, suscribimos el contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A.,… el cual sirvió para que posteriormente dicha empresa nos extendiese un contrato de arrendamiento, que a la presente fecha se encuentra indeterminado en el tiempo. Durante la vigencia de la relación arrendaticia, cumplimos con todas y cada una de las obligaciones que nos imponía la Ley y el contrato suscrito, no obstante, el representante de la arrendadora, Sr. Jorge Dugarte, nos manifestó, que sí se tornaba urgente y necesario, ello a nuestra consideración, el cancelar las cuotas mensuales por concepto de condominio, podríamos hacerlo, ya que la empresa que él representaba nos reembolsaría tales pagos, compensando las cantidades que hubiésemos desembolsado, con el canon de arrendamiento mensual que se causaba producto de la relación inquilinaria que mantenemos…”. Afirma que fue así como fueron cancelando los conceptos correspondientes a cuotas de condominio mensuales, sin obtener reintegro alguno. Que la deuda de condominio, presuntamente cancelada por la parte demandada reconviniente y no reconocida por la arrendadora, se especifica así:

Mes Banco Nº Cheque Monto
Agosto CorpBanca 83043204 56.153,96
Septiembre Mercantil 48098328 56.944,78
Octubre CorpBanca 27265918 61.862,25
Noviembre Mercantil 74065078 63.703,08
Total Bs. 238.664,07



Año 2001 Banco
Enero Mercantil 54462692 61.746,87
Febrero Mercantil 4462660 60.398,20
Marzo Mercantil 4015405 64.323,62
Abril Mercantil 41015942 97.301,00
Mayo Mercantil 1590883 63.824,00
Junio Mercantil 78187672 70.574
Julio Mercantil 51619989 73.095,00
Agosto Mercantil 96226236 77.126,00
Septiembre Mercantil 83226272 76.125,00
Octubre Mercantil 56209997 57.654,00
Noviembre Mercantil 32257186 68.036,00
Diciembre Mercantil 49257183 83.996,00
Total Bs. 854.199,69

Año 2002 Banco
Enero Mercantil 51121645 65.691,00
Febrero Mercantil 57129490 63.915,00
Marzo Mercantil 57129490 72.921,00
Abril Mercantil 57129490 74.121,00
Mayo Mercantil 97129471 70.589,00
Junio Mercantil 97129471 63.448,00
Julio Mercantil 93140390 77.971,00
Agosto Mercantil 93140370 75.023,00
Septiembre Banesco 28420751 74.862,00
Octubre Banesco 29420791 88.094,00
Noviembre Banesco 35420760 86.540,00
Diciembre Banesco 39441853 87.555,00
Total Bs. 900.730,00

Año 2003 Banco
Enero Banesco 39441853 81.247,00
Febrero Banesco 14441879 91.554,00
Marzo Banesco 14441874 91.101,00
Abril Banesco 14470382 94.279,00
Mayo Banesco 22511818 87.046,00
Junio Banesco 22571818 92.217,00
Julio Banesco 15512825 91.515,00
Agosto Banesco 15512825 91.939,00
Septiembre Banesco 16644943 93.510,00
Octubre Banesco 16644943 102.380,00
Noviembre Banesco 34678256 131.214,00
Diciembre Banesco 34678256 115.503,00
Total Bs. 1.163.505,00

Año 2003 Banco
Enero Banesco 22715870 119.931,00
Febrero Banesco 22715870 105.137,00
Marzo Banesco 19764341 110.290,00
Abril Banesco 19764341 89.325,00
Mayo Banesco 43764347 116.983,00
Junio Banesco 28809627 112.148,00
Julio Banesco
Agosto Banesco
Septiembre Banesco
Octubre Banesco
Noviembre Banesco
Diciembre Banesco
Total Bs. 653.814,00

TOTAL PRESUNTAMENTE ADEUDADO: BS. 3.810.912,76.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.184 del Código Civil. Alega que: “el pago del concepto correspondiente a cuotas de condominios mensuales, correspondiente al apartamento Nº 5-A, situado en la Planta Nº 5 del “Edificio Los Almendros”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con la segunda avenida de Montecristi (ángulo sudeste) o avenida principal de Los Ruices, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, propiedad de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., y del cual somos arrendatarios, nos ha empobrecido y ha enriquecido a nuestra arrendadora, pues como propietaria del inmueble, ha visto su propiedad revalorizarse con la cancelación oportuna de las cuotas correspondientes a la mensualidad de condominio, dinero éste, destinado a conservar y mantener el edificio “Los Almendros”, lugar donde se encuentra ubicado el apartamento en cuestión…”. Solicita igualmente proceda a cancelársele la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.149.087,24) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el enriquecimiento sin causa, más los intereses de mora causados desde el efectivo pago, que solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y se declare la compensación de la deuda. Finalmente reconviene a la parte actora, para que sea condenada: “PRIMERO: A reintegrarnos la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 3.810.912,76) por el enriquecimiento sin causa en que ha incurrido la empresa “INVERSIONES KARMAR, C.A.” y el empobrecimiento en que hemos sido afectados por ese enriquecimiento. SEGUNDO: A pagar la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 1.149.087,24) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el enriquecimiento sin causa en que incurrió la empresa “INVERSIONES KARMAR, C.A.”. TERCERO: A pagar la cantidad resultante de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de corregir el valor del signo monetario (indexación o corrección monetaria), aplicados a la (sic) cantidades canceladas por nuestra parte, desde cada fecha específica, correspondientes al condominio ya especificados, los cuales SOLICTAMOS sean calculados mediante una experticia complementaria al fallo… QUINTO: A declarar la compensación de la deuda exigida judicialmente por la empresa “INVERSIONES KARMAR, C.A.”, mediante la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente toda vez que el enriquecimiento existe y existía al momento de causarles los cánones de arrendamiento demandados. QUINTO: A pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el sabio juzgador…”.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2006, la parte actora reconvenida compareció para dar contestación a la pretensión reconvencional. Afirma que fueron suscritos cinco (5) contratos anteriores al demandado. Así, que 1) en fecha 28 de julio de 2000, celebraron un contrato de promesa bilateral de venta. En el cual la propietaria accedió a arrendarles el inmueble por dichos dos (2) meses y un (1) mes de prórroga para las posibles demoras sobre la aprobación del crédito. 2) Que en fecha 7 de agosto de 2000, ante la imposibilidad de honrar el contrato de promesa bilateral, la actora reconvenida procedió a celebrar nuevo contrato con las demandadas reconvinientes, con una duración de dos (2) meses. 3) Que en fecha 7 de octubre de 2000, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por tres meses. 4) Que en fecha 3 de abril de 2002, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses, desde el 7 de marzo hasta el 7 de septiembre de 2002. 5) Que en fecha 3 de diciembre de 2002, se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra. Afirma: “En este contrato, las arrendatarias incumplientes CONFIESAN su imposibilidad de honrar el compromiso adquirido con nuestra representada; es decir, manifiestan su incapacidad para cumplir lo preacordado y en consecuencia se procede a resolver el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, por causa imputable a las demandadas incumplientes, y la propietaria INVERSIONES KARMAR, C.A, por vía de su Presidente, les devolvió los Bs. 20.000.000,00, en cheque Nº 98-14413570 del Banco Fondo Común, como señal de tolerancia, BUENA FE y benevolencia para con las arrendatarias incumplientes. Así mismo, la propietaria, renunció al reclamo de cualquier monto por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que evidentemente se le causaron, pues su objetivo no era otro, que el de vender el inmueble. Como consecuencia de este finiquito transaccional, INVERSIONES KARMAR, C.A., por boca de su presidente y las arrendatarias incumplientes declararon: Que no se adeudan cantidad alguna por ningún concepto” Eso fue el 3 de diciembre de 2002…”. 6) Que en fecha 15 de noviembre de 2003, se celebró un contrato exclusivamente de arrendamiento (contrato objeto de estudio en este caso). Afirma que la pretensión de la reconviniente atenta contra los principios nemini liceo adversus sua pacta venire, nemo admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans, nemo potest contra propium factum venire, concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.713 y 1.718 del Código Civil. Alega que la parte demandada no tiene interés en que se declare por vía reconvecional la compensación ya que dicha petición fue planteada en la contestación a la demanda como defensa de fondo; en este sentido afirma que la reconvención planteada no es otra cosa que una réplica de su defensa de compensación “razón por la cual esa pretendida contrademanda es inadmisible”. Formalmente, propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada inadmisible la reconvención propuesta. Alega, asimismo, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346, la acumulación prohibida de pretensiones, ya que por un lado se demanda la resolución de un contrato, que debe tramitarse por el procedimiento breve de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otro lado, una pretensión de compensación, que debe tramitarse por otro procedimiento.

En el capítulo II de la contestación alega la “LA MANIFIESTA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN”, manifestando al efecto: “… las demandadas pretenden que el tribunal declare la existencia de una supuesta obligación, a cargo de nuestra representada, de pagarle la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.810.912,76), como “REINTEGRO” de cantidades de dinero que adujeron haber pagado por concepto de cuotas de condominio… No obstante, consideramos relevante señalarle al juzgador que, en el supuesto totalmente negado que tal acuerdo se hubiese celebrado, la pretensión de condena incoada, por enriquecimiento de causa, es improponible… en el supuesto negado que la contrademanda fuere admisible, solicitamos que, en la sentencia definitiva, ese tribunal desestima la reconvención por improponible, lo cual puede hacer, inclusive, con la constatación objetiva y abstracta de incompatibilidad entre la causa petendi y el petitorio, independientemente de la veracidad o falsedad de los hechos aducidos por los reconvinientes”. En el capítulo IV, denominado “CONTRADICCIÓN TOTAL A LOS HECHOS Y EL DERECHO EXPUESTO POR LAS DEMANDADAS RECONVINIENTES”; afirma que los fundamentos de la demandada reconviniente configuran epistemológicamente una hipótesis nula de imposible realización. Que lo que pretenden es traer a juicio el procedimiento de reintegro previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyendo un supuesto de fraude procesal. Afirma que en el presente caso ninguno de los requisitos relativos a la acción de enriquecimiento sin causa (acción in rem verso), se encuentran dados “pues el pagar las cuotas de condominio, que lo establece la Ley de Propiedad Horizontal es una obligación del propietario, no valoriza el inmueble, sino que son la contribución que hace cada propietario a los gastos comunes…”. Solicita finalmente se declare sin lugar la pretensión reconvencional intentada. Niega que exista supuesto alguno de compensación. Alega la falta de cualidad del codemandado, ciudadano Jorge Canelas Orellana, quien fue llamado a esta causa en su carácter de fiador solidario. Niega finalmente todos y cada uno de los puntos de la pretensión reconvencional.

Estando en la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho, y en la oportunidad para decidir mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber apreciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la pretensión reconvencional. Recurrida ésta sentencia correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, declaró sin lugar la apelación , con lugar la pretensión de resolución de contrato y sin lugar la reconvención. La sentencia en cuestión fue impugnada por vía de amparo constitucional, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el diligenciamiento de ciertas pruebas peticionadas en la segunda instancia. El Tribunal Superior Séptimo conoció la referida solicitud de amparo, y la declaró procedente anulando la decisión y ordenando el pronunciamiento sobre las pruebas omitidas. Esta decisión fue apelada correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo. Bajado el expediente a los tribunales de Instancia, previó sorteo de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado. Dando cumplimiento a los mandamientos de amparo antes enunciados el tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 se pronunció respecto a las pruebas promovidas en segunda instancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial negando su admisión. Mediante auto dictado el 25 de mayo de 2007, se admitieron las posiciones juradas que fueron promovidas en esta instancia. Las referidas posiciones juradas no fueron evacuadas. Las partes presentaron conclusiones. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS

Como se evidencia en la narrativa de esta decisión, la parte actora reconvenida alegó la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la reconvención propuesta por la parte demandada, por haber hecho la demandada reconviniente la acumulación indebida prevista en el artículo 78 eiusdem. A pesar de que la cuestión previa en cuestión no tiene apelación; de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, siendo un presupuesto del proceso revisable de manera oficiosa, resulta menester estudiar si la pretensión reconvencional está incursa en acumulación indebida. Así, en el caso de especie la pretensión principal versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios serán sustanciadas de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Ahora, la pretensión reconvencional en síntesis radica en que se reconozca que las arrendatarias han pagado a la junta de condominio en su carácter de tal por concepto cuotas de condominio un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.810.912,76), sin obtener reintegro alguno, obteniendo la arrendadora un enriquecimiento sin justa causa; solicitando en virtud de ese título, se declare la compensación entre lo que presuntamente pagó al condominio y la deuda de arrendamiento que la actora arguye como título para solicitar la resolución del contrato.

Pues bien, como se ha mencionado supra el procedimiento arrendaticio está circunscrito a un tipo procedimental específico, a saber, el procedimiento breve. A la parte demandada en este tipo de procedimientos se le abre un abanico de defensas establecidas por el propio legislador en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Ahora bien, en el caso de la reconvención planteada en este tipo de procedimiento, considera esta instancia que la pretensión que se eleve en ese sentido debe adecuarse al procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la pretensión reconvencional debe estar reconducida en la ley al igual que el procedimiento arrendaticio, por la vía del procedimiento breve. En el caso de la compensación que se aduce, la cual es argumentada en virtud de un supuesto enriquecimiento sin causa fundamentado en el artículo 1.184 del Código Civil, por una presunta deuda causada por el pago de unas cuotas de condominio, el tribunal estima que dicha pretensión, considerada de manera autónoma e independiente al no tener un procedimiento especial previsto en alguna Ley, debe ser sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Es decir, la misma no puede ser conducida por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser su causa ajena a la relación arrendaticia y estar justificada por un supuesto enriquecimiento sin causa, que debe, en todo caso ser estudiado y planteado por un procedimiento de cognición plena tal como se deduce del referido artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, su estudio, sería infértil en virtud que la mentada compensación fue argumentada como defensa de fondo. Así pues, estima esta instancia que en el caso de especie la pretensión reconvencional y su tramitación es incompatible con el procedimiento breve a través del cual ha sido iniciada la presente causa.

Por lo tanto, de conformidad con el referido ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal estima que la vía escogida para plantear la reconvención antes aludida no era la pertinente, y esto “…no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, auque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiera advertido vicio alguno para la instauración del proceso...” (Sentencia de Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García), por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato de arrendamiento se encuentra definido en el artículo 1.579 del Código Civil, así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. Una de los elementos que conforman esta definición legal y cualquier otra universal que sobre arrendamiento se tenga, es el elemento tiempo inserto en este tipo de convención contractual. Esto es, que quien arrienda (arrendador) lo hace por cierto tiempo, para que quien disfrute del bien arrendado (arrendatario) lo haga por ese determinado tiempo y con la correspondiente contraprestación a la que se obliga, que se denomina pensión o canon de arrendamiento. Pero puede ocurrir que no se arriende por un tiempo determinado, esto es, que las partes celebren un arriendo sin establecer con certeza el tiempo de duración del mismo. Así, el elemento tiempo en el contrato de arrendamiento puede ser enfocado en dos supuestos o tipos: 1) Contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado; y 2) contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado, y dentro de estos últimos se inscriben aquellos que han sido celebrados verbalmente, los cuales por su dificultad en el campo probatorio (dentro de las que cabe la limitación de la prueba testimonial que establece el artículo 1.387 del Código Civil) se consideran asimilados a los indeterminados, item más con un mismo tratamiento legal.

En el caso de especie las partes afirman que el contrato en cuestión se indeterminó en el tiempo. En este sentido, la parte actora afirma que operó la tácita reconducción, pero, por un (1) año. Al respecto, aclara el tribunal que la anterior aseveración es una contradictio in terminis, pues conforme establece el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendatarios hechos sin determinación de tiempo”, en concordancia con el artículo 1.614 del Código Civil, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento se continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”; al operar la tácita reconducción el contrato se entiende celebrado a tiempo indeterminado; por lo tanto mal podría este tribunal atender un argumento contrario a la propia letra de ley; es decir, no puede haber tácita reconducción determinada en el tiempo. Basta leer las normas antes transcritas.

Ahora, aclarado lo anterior, con el objeto de conseguir una mejor inteligencia de este fallo se hace necesario establecer la naturaleza y duración de la relación contractual, pues la parte demandada afirmó en su contestación que la relación data del año 2000, en virtud de un contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 28 de julio de 2000. En este sentido, a los folios 157 al 161 y 272 al 276, ambos inclusive, pieza I, se evidencia copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2000 anotada bajo el Nº 53, Tomo 39-A, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al contrato de opción de compra este tribunal declara que no hará mención alguna, en virtud que no es objeto de este proceso y así se declara. Sin embargo, de la cláusula sexta del contrato evidenciamos lo siguiente: “LA PROPIETARIA” podrá autorizar a “LAS COMPRADORAS” para que éstas ocupen el inmueble a título de arrendatarias, para lo cual se pactará previamente un canon contenido en contrato de arrendamiento celebrado por las partes para tal fin”. Esta documental debe ser coordinada con contrato de arrendamiento privado inserto a los folios 264 al 271, ambos inclusive, pieza I, suscrito entre las contendientes de este proceso en fecha 7 de agosto de 2000 sobre el inmueble en referencia, de su cláusula tercera se evidencia: “La duración del presente contrato es de dos (02) meses, contados a partir del SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL (2000); es decir, que vence el SIETE (07) DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO DOS MIL (2000)…”. Documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Asimismo, a los folios 258 al 263, ambos inclusive, pieza I, se evidencia instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado 7 de octubre de 2000 entre las mismas partes esta vez con una vigencia desde octubre de 2000 hasta enero de 2001, esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la cláusula tercera es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es de tres (03) meses, contados a partir del SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL (2000); es decir, que vence el SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001)…”. A los folios 247 al 255, ambos inclusive, pieza I, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 3 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo 54-A-Pro, documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los contendientes de este proceso, celebraron nuevo contrato sobre el inmueble en cuestión con una duración de seis (6) meses, desde el 7 de marzo de 2002 hasta el 7 de septiembre del año 2002. En efecto, la cláusula tercera del contrato es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002); es decir, que vence el SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002)…”. Asimismo, a los folios 237 al 246, ambos inclusive, pieza I, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 3 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 178 de los libros de autenticaciones, documento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los contendientes de este proceso, celebraron nuevo contrato sobre el inmueble en cuestión con una duración de un año (1) año, desde el 15 de noviembre 2002 hasta el 15 de noviembre del año 2003. En efecto, la cláusula tercera del contrato es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002); es decir, que vence el QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)…”. Por último, a los folios 112 al 119, ambos inclusive, pieza I, se evidencia documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso sobre el inmueble identificado en esta sentencia, el cual tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2004. En efecto, la cláusula tercera del contrato es del tenor siguiente: “La duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003); es decir, que vence el QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)…”. Instrumento que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Pues bien, adminiculando las documentales valoradas anteriormente con las afirmaciones de las partes, es necesario concluir que la relación contractual arrendaticia que une a las partes, data del año 2000 y se extendió hasta el 15 de noviembre de 2004. Es decir, tuvo una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, y así se declara. La anterior declaratoria es necesaria pues por imperativo legal debe el tribunal establecer el lapso de prorroga legal que correspondía a la relación contractual en cuestión. Así, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados de el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo indeterminado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:… b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año… Omissis…”.

El último de los contratos celebrados, el cual es enjuiciado en este proceso, venció el 15 de noviembre de 2004; de manera que, siendo consecuente con las anteriores precisiones, a partir del día siguiente a la fecha mencionada comenzó a correr el lapso de prorroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, tuvo una prorroga legal de un (1) año, contada a partir del 16 de noviembre de 2004 y venció el 15 de noviembre de 2005. Cómputo que se hace de conformidad con el artículo 12 del Código Civil que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”. Por lo tanto, al momento de introducirse la demanda (22 de septiembre de 2005, Vto. folio 14 pieza I), se encontraba en vigencia la prorroga legal. Siendo viable solicitar la resolución por incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como se deduce de la parte in fine artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, corresponde estudiar la procedencia de la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero-marzo, marzo-abril, abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre de 2005. Así, el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibídem: “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en concordancia con la mencionada parte in fine del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como se ha expuesto, en el caso de marras se demanda la resolución del contrato de arrendamiento identificado supra por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNANDEZ GARCÍA y DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA, en su carácter de arrendatarias y el fiador de éstas, ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, fundamentado en la falta de pago del canon correspondiente a los meses de febrero-marzo, marzo-abril, abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre de 2005, cuyo monto, en afirmación de la demandante, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.690.000,00), a razón de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) mensuales. Ahora bien, para exigir judicialmente la resolución de un contrato de arrendamiento en los términos antes expuestos es necesario evidenciar la existencia de la relación arrendaticia, que en el caso de especie está plenamente comprobada, la cual una vez probada, en principio, será a aquella parte a quien se le imputa el incumplimiento la que tendrá la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación debida o la existencia de alguna excepción que lo favorezca ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. La parte demandada como defensa fundamental, tanto en la contestación como en la reconvención previamente declarada inadmisible, argumenta que la deuda demandada por la parte actora debe ser compensada con una acreencia que tiene a su favor en contra de la demandante, causada por el presunto pago de las cuotas de condominio que ha hecho en nombre de las arrendadoras propietarias del inmueble. Ya se dijo que dicha pretensión era inadmisible por la vía de la reconvención, sin embargo, es necesario estudiarla como defensa de fondo.

La compensación es un mecanismo jurídico de extinción de las obligaciones, y se encuentra regulado en el artículo 1.331 del Código Civil, así: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”. La parte demandada afirma que pagaba las cuotas de condominio del edificio donde se encontraba el inmueble arrendado; deuda que pertenecía en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal a la propietaria arrendadora. En este sentido, afirma que la deuda arrendaticia debe compensarse con los desembolsos que ha hecho en razón de las cuotas de condominio. Pues bien, es necesario entonces establecer, en nuestro caso, si de las pruebas insertas a los autos se evidencia que efectivamente la parte demandada, pagó alguna cuota de condominio debida por la propietaria arrendadora, la cual la haga acreedora de aquella. A los folios 277 al 278, pieza I, se evidencia documento privado relativo a comunicación emanada de la Junta de Condominio Los Almendros; dicho sea, emanada de un tercero ajeno a este proceso. Al ser así, debió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ser ratificado; al no serlo, carece de eficacia probatoria y así se declara. A los folios 279 al 342, pieza I, se evidencia expediente de denuncia llevado por la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre, el cual consta de las siguientes actuaciones: 1) escrito de denuncia presentado por los ciudadanos Dora García y Jorge Canelas ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, fundamentado en un presunto amedrentamiento y amenazas por parte la compañía INVERSIONES KARMAR. C.A., contra la parte demandada y familia de ésta; 2) Acta de denuncia de fecha 18 de octubre de 2005; 3) boleta de notificación librada a las ciudadanas Milagros Guarepe, Erika y Dunachka Fernández; 4) descargos de la ciudadana Milagros Guarepe, representante de la ciudadana INVERSIONES KARMAR, C.A., negando y contradiciendo, los fundamentos de la denuncia propuesta por los hoy demandados; 5) escrito presentado por el ciudadano Jorge Dugarte Contreras, presidente de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., rechazando y contradiciendo los motivos de la denuncia planteada; 6) Copia de expediente de inspección judicial evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de este contrato; el cual consta a su vez de los siguientes recaudos: 6.1) instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Dugarte Contreras en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., a la profesional del derecho ciudadana LUSBY A. FREITES FERNANDEZ, autenticada el 2 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta; 6.2) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (el mismo que sirve de fundamento a la pretensión que ocupa la atención del tribunal); 6.3) ejemplar de diario comercial inserto a los folios 309 al 311, ambos inclusive, en el cual consta la realización de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES KARMAR C.A., 6.4) documento protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 1983, anotada bajo el Nº 14, tomo 7, protocolo 1º, que acredita la propiedad de la compañía INVERSIONES KARMAR, C.A., sobre el inmueble objeto de este proceso; 6.5) auto emanado del referido juzgado dando entrada a la solicitud de inspección judicial; 6.6) acta de evacuación de la inspección judicial peticionada; 7) solicitud de copias certificadas del expediente contentivo de la denuncia; 8) escrito presentado por el ciudadano Jorge Canelas, haciendo referencia a la situación jurídica que en su decir existe entre las partes; 9) documento de opción de compra venta celebrado entre las partes de este proceso en fecha 28 de julio de 2000 (el cual ha sido valorado precedentemente por este tribunal); 10) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 7 de agosto de 2000 (el cual ha sido valorado precedentemente por este tribunal); 11) escrito presentado por la ciudadana Milagros Guarepe, en nombre de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., argumentando que la denuncia interpuesta en su contra resulta ilegítima e infundada; 12) escrito presentado por la ciudadana Milagros Guarepe, en nombre de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., solicitando se aclare una circunstancia relativa a la no comparecencia ante la prefectura de las ciudadanas DORA GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ y ERIKA FERNANDEZ; 13) escrito presentado por la ciudadana Milagros Guarepe, en nombre de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., solicitando se desestime la solicitud de archivo presentada por las denunciantes. Estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas únicamente evidencian la existencia de un conflicto planteado ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez, y en nada hacen referencia al pago de cuotas de condominio, fundamento de la excepción de compensación; por lo tanto, se declara su impertinencia y así se declara.

Continuando con el análisis probatorio, a los folios 351 al 361, pieza I, ambos inclusive se evidencia copias al carbón de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre-diciembre de 2003, diciembre-enero, enero-febrero, febrero-marzo, marzo-abril, abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre-diciembre de 2004; diciembre de 2004-enero de 2005; enero-febrero de 2005. Estas documentales resultan impertinentes en virtud que la controversia sobre la solvencia de dichos cánones de arrendamiento está fuera de discusión en este proceso y así se declara. A los folios 366 al 371, ambos inclusive, pieza I, se evidencia copia simple de expediente Nº 052258, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se verifica la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, la cual fue suspendida por el juzgado ejecutor. Esta documental nada aporta respecto de la excepción de compensación planteada por la parte demandada, por lo tanto se declara su impertinencia.

A los folios 372 al 387, pieza I, se evidencia copia de expediente Nº 2002-9129, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, relativo a consignaciones arrendaticias que hicieran las ciudadanas DORA GARCÍA, ERIKA FERNANDEZ y DUNACHKA FERNANDEZ, a nombre de la empresa INVERSIONES KARMAR C.A., en fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.690.000,00), correspondiente a los meses de febrero-marzo, marzo-abril, abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre de 2005; la fecha de la consignación devela en forma palmaria que la misma fue hecha de manera extemporánea; pues tal como lo prescribe el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, debía hacerse, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. En el caso que nos ocupa debieron las arrendatarias depositar dentro de las siguientes fechas: respecto a la mensualidad febrero-marzo, a más tardar el 30 de marzo de 2005; respecto a la mensualidad marzo-abril, a más tardar el 30 de abril de 2005, respecto a la mensualidad abril-mayo, a más tardar el 30 de mayo de 2005; respecto a la mensualidad mayo-junio a más tardar el 30 de junio de 2005, respecto a la mensualidad junio-julio a más tardar el 30 de julio de 2005, respecto a la mensualidad julio-agosto, a más tardar el 30 de agosto de 2005; y respecto a la mensualidad agosto-septiembre de 2005 a más tardar el 30 de septiembre de 2005, Por lo tanto, las consignaciones en cuestión resultaron a todas luces extemporáneas, y por lo tanto inefectiva su intención liberatoria y así se declara.

A los folios 395 al 431, pieza I, se evidencia un conjunto de copias simples de instrumentos privados, relativos a recibos de condominio. Pues bien, ha reiterado nuestra alta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que las copias fotostáticas permitidas en juicio, únicamente son las de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a saber, de instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así, se ha establecido reiteradamente:

“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras- Criterio ratificado, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2005, Exp. AA20-C-2003-000721).

Al ser los recibos de condominio, instrumentos privados, debieron ser acreditados en originales y no en copias simples; por lo tanto el tribunal declara la inconducencia del medio, y en todo caso, era necesaria su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se llevó a cabo; de ahí su desestimación y así se declara. La misma consideración alcanza a las copias simples de documentos privados insertas a los folios 12 y 13, relativos a planillas de condominio, y 36 al 41 de la pieza II, de este expediente, relativos a planillas de condominio y estados de cuenta bancarios, por lo tanto se desestiman y así se declara. También se extiende a las documentales insertas a los folios 195 al 196, relativas a copia de certificación emitida por el Banesco, banco universal y copias de cheque de gerencia Nº 06920732, por tratarse de copias simples de documentos privados, aunado al hecho que las mismas fueron consignadas en segunda instancia, siendo procedente únicamente la promoción de las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo”. Por lo tanto se desestiman, y así se declara.

Con relación al talonario de cheque de gerencia número 6920732, cuyo solicitante es el ciudadano Jorge Canelas, fechado 11 de mayo de 2005, e inserto al folio 10 de la pieza II del expediente; el tribunal considera que la mencionada instrumental es insuficiente para acreditar algún pago hecho a nombre demandada, y que a pesar de describir que su concepto fue “Pago de condominio”, ninguna relación directa guarda con el pago de condominio que las demandadas afirman las hacen titulares del derecho a compensar el presunto pago con la deuda de arrendamiento; y, a mayor abundamiento, la parte promovente debió solicitar a través de la prueba de informes, datos respecto al cheque de gerencia con el objeto de completar el hecho que pretendía probar. Por lo tanto, esta instrumental no aporta algún elemento de convicción directamente relacionado o al menos indiciario, respecto al thema probandum. La misma consideración se extiende al cheque Nº 19764341 inserto al folio 11, librado por la ciudadana Dunachka Fernández García en fecha 21 de enero de 2005 a nombre del Condominio Los Almendros, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil seiscientos quince bolívares (Bs. 199.615,00), pues no acredita pago de cuota de condominio alguno; solo demuestra que en dicha fecha fue librado el instrumento cambiario en cuestión. Por lo tanto se desestima, y así se declara.

Al folio 46 de la pieza II del expediente se evidencia informe rendido por la Junta de Condómino de Residencias Los Almendros, en respuesta a oficio Nº 027-2006 de fecha 19 de enero de 2006 (folio 31), informando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, v.gr., al tribunal que la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., se encuentra solvente en el pago de los recibos de condominio hasta el mes de noviembre de 2005; esta prueba se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se evidencia ninguna circunstancia que acredite que las demandadas han pagado el condominio en cuestión y así se declara. Con relación a las certificaciones de recibos de condominio insertas a los folios 385 al 433, ambos inclusive, el tribunal, reitera la declaración del tribunal a quo, quien las desechó en virtud que las mismas fueron emanadas de un tercero, a saber, la Junta de Condominio del edifico Los Almendros, y debió por tanto ser ratificada, a criterio de esta alzada, por la vía de los informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la prueba en cuestión debe ser desestimada y así se declara. Con relación a las copias certificadas insertas a los folios 52 al 242, de la tercera pieza, relativas a expediente Nº 060239 de denuncia interpuesta por los ciudadanos Dora García Padrón, Dunachka Fernández y Jorge Canelas, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Lisbeth Segovia Petit, ante la Inspectoría General de Tribunales, el tribunal lo valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que en el caso de especie ninguna circunstancia atinente a la referida denuncia es discutida en juicio, por lo tanto, su valoración resulta impertinente a los efectos de este proceso y así se declara. Respecto a la copia simple de providencia administrativa inserta a los folios 248 al 254, ambos inclusive, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en fecha 29 de agosto de 2006, por medio de la cual declara que la empresa INVERSIONES KARMAR C.A., está incursa en la comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el tribunal valora esta instrumental en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, declara su impertinencia en virtud que la misma no demuestra de manera alguna el alegado pago de las cuotas de condominio, fundamento de la defensa de compensación alegada, por lo tanto se desestiman y así se declara. Con relación a las comunicaciones y copias insertas a los folios 283 al 285, y 293 al 297, de la pieza Nº 3, emanada de Banesco, Banco Universal, en fecha 31 de agosto de 2006 y dirigida al ciudadano Jorge Canelas Orellana y a Dora García Padrón, el tribunal observa que la misma fue ingresada a este procedimiento en alzada; y siendo que en segunda instancia sólo se permiten las pruebas de juramento decisorio, posiciones juradas y documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta tribunal las desestima y así se declara.

Pues bien, del cúmulo probatorio antes analizado no se colige algún elemento de convicción siquiera indiciario, que acredite el alegado pago de cuotas de condominio que hagan a la arrendataria, acreedora de la arrendadora-propietaria. Por lo tanto, un requisito esencial para la procedencia de la compensación, a saber, la existencia de deudas recíprocas, no se encuentra satisfecho en el caso de especie, y debe ser desechada la defensa en cuestión y así declara. La anterior declaratoria tiene una consecuencia fundamental, y es que todo aquel que alegue la compensación como defensa, reconoce la existencia de la obligación de la cual se dice deudor. Vale destacar a este respecto lo declarado por el tribunal a quo (folio 101 de la pieza II), quien puntualizó: “… Lo antes expuesto tomando en cuenta que en el supuesto aquí no probado de que lo pagos por concepto de condominio hubiesen sido hechos por la parte demandada no se corresponden con los meses reclamados por la parte actora de pago de cánones de arrendamiento, ante lo cual este Juzgado observa que se desvanece el argumento de la parte demandada en cuanto a que desde el mes de febrero del año 2005 se estableció un acuerdo verbal y que este Juzgado considera no probado durante el juicio, referido al inicio de compensaciones de pago de condominio por el pago de canon de arrendamiento, ya que en la hipótesis de que tal acuerdo se hubiere pactado no tendría razón de ser los pagos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada durante los meses que van desde julio del año 2000 hasta junio del año 2004, ya que tal compensación hubiere operado desde el año 2000, siendo incongruente que en el propósito de que operase compensación de ambas deudas se hubiese tenido que esperar cinco años razón por la cual no entiende este juzgado como aducen los demandados que el supuesto acuerdo se produjo desde el mes de febrero de 2005, si supuestamente habían comenzado a pagar el condominio desde el mes de julio del año 2000…”; en efecto, la parte demandada no logró demostrar la existencia de algún acuerdo verbal relativo a la presunta compensación de deudas, tampoco demostró haber pagado en la forma legal. Por lo tanto, se considera insolvente. En el caso de especie, al alegar la compensación el arrendatario, por un supuesto pago de cuotas de condominio que debieron ser pagadas por el arrendador-propietario, reconoce de manera implícita su insolvencia respecto a los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos. Siendo así, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; asimismo, el artículo 1.264 del Código Civil reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; asimismo, el artículo 1.167 eiusdem dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”, declara el incumplimiento injustificado de las arrendatarias, por lo tanto, resulta procedente la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A.

Visto entonces, esta alzada considera, que la sentencia dictada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto sus consecuencias y los efectos jurídicos que conlleva. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado y con lugar la pretensión de resolución de contrato planteada por la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., contra los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNANDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNANDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento. Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., contra las ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA. Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2003, entre la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A., y las ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA y DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA, sobre el inmueble identificado en autos. Se ordena a las arrendatarias, ciudadanas DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA y DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA, entregar a la empresa demandantes el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado para vivienda que forma parte del edificio Nº 1, integrante a su vez del Conjunto Comercial Residencial “LOS ALMENDROS”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con Segunda Avenida de Montecristi (ángulo sudoeste), también conocida como avenida Principal de los Ruices, en los Dos Caminos y/o Calle “C” de los Ruices, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. El citado apartamento está distinguido con el Nº 5-A, situado en la Planta Nº 5, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2), y sus linderos son: NORTE: Apartamento 5-A de la Torre 2; SUR: Área de circulación y en parte con el apartamento 5-B de la Torre 2; SUR: Área de circulación y en parte con el apartamento 5-B de la Torre 1; ESTE: En parte con área de circulación y fachada este del edificio; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio. Se DECLARA que los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, son deudores de la empresa INVERSIONES KARMAR, C.A., a razón de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero-marzo, marzo-abril, abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto y agosto-septiembre de 2005, por un monto total de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.690,00); por lo tanto se autoriza a la actora a retirar la cantidad en referencia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Se condena a los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, a pagar a la empresa demandante los cánones vencidos desde el 15 de septiembre de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena a los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÁNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA a pagar los intereses moratorios, conforme lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cada mensualidad insoluta, por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la fecha en que se realice la experticia. Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por los ciudadanos DORA GARCÍA PADRÓN, ERIKA FERNÉNDEZ GARCÍA, DUNACHKA FERNÁNDEZ GARCÍA y JORGE CANELAS ORELLANA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KARMAR, C.A.
Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la ______
EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.
EXP. Nº 14137