REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JUAN JOSÉ BOLÍVAR SENIOR, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la casa-quinta Nº 7, novena transversal, entre la Cuarta y la Quinta Avenidas de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.391.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: No consta de autos representante judicial debidamente constituido, y estuvo asistida por el abogado FARDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, titular de la cédula de identidad Nº 961.366 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.488.
PARTE ACCIONADA: HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, venezolano, soltero, de este domicilio, quien habita en la misma casa-quinta distinguida con el Nº 7, ubicada en la Novena Transversal entre cuarta y quinta avenidas de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.473.372, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en cabeza del Alcalde de esa localidad, ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 15.512

En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente del tribunal distribuidor, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ BOLÍVAR SENIOR, contra la actuación presuntamente lesiva del ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, los cuales presuntamente violaron derechos constitucionales garantizados en los artículos 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una vivienda adecuada y a un ambiente sano.

ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen, en afirmación de la accionante a que “… El ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS arriba identificado, es propietario de la Casa-Quinta distinguida con el Nº 7, ubicada en la novena transversal, entre la Cuarta y la Quinta avenida de la urbanización Los Palos Grandes, del Muni-cipio (sic) Chacao del Estado Miranda. 2.- desde el primero (1º) de noviembre de 1999 arrendé al ciudadano antes nombrado, un “anexo”, en la mencionada vivienda de su propiedad… inmueble donde habito desde entonces en compañía de mi grupo familiar, integrado por mi persona, mi esposa JENNY CABALLERO DE BOLÍVAR, mi menor hijo JOSÉ JUAN BOLÍVAR CABALLERO de DOCE (12) AÑOS de edad y mi madre, GENEVIEVE CLOTILDE SENIOR GULHEM. La vivienda se encuentra relativamente protegida de asaltantes y merodeadores, con un portón metálico, el cual junto con el techo liviano del área de estacionamiento, había sido instalada por el arrendador con mucha anterioridad a que nos admitiera como sus arrendatarios, de lo cual se infiere que tanto él, así como las personas a quienes antes pudo haber arrendado, nos hemos beneficiado de dichos techos y portón durante muchos años. Pero el más beneficiado es el arrendador, por cuanto aquéllos constituyen un atractivo para los arrendatarios… Omissis… Es el caso, que desde hace aproximadamente dos (2) meses, el señor LOTARTARO me ha exigido la desocupación inmediata del inmueble, ya que manifiesta tener intenciones de vender su propiedad sin que aparentemente tenga otra razón para su proceder y menos aun, ninguna encuadrada dentro de las causales de resolución del contrato de arrendamiento, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Afirma que el contrato se recondujo en el tiempo, convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado. Que ha manifestado al arrendador no tener intenciones de obstaculizar sus planes de enajenar el inmueble y que le ha sido difícil encontrar otra vivienda donde vivir. Que como respuesta le ha manifestado que no le concederá nuevos plazos, que procederá de inmediato a derribar el techo o tinglado de área de estacionamiento, en el cual ha mantenido alguno de sus enceres; en virtud que el tiene una orden de demolición de dicho techo y de retiro del portón que protege la vivienda, sus vidas y bienes; orden emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao desde el año 1994 “… orden que nunca ejecutó, ni la Alcaldía de Chacao le hizo cumplir operando una tácita autorización, que consolida la obra realizada, por lo que resulta ahora inexplicable, que desde la noche a la mañana el arrendador después de tiempo decida “acatar” la orden de la Alcaldía. Que quiera “de buena gana” demoler el techo o tinglado liviano y retirar el portón metálico desmejorando las condiciones actuales de la vivienda que ahora arrienda y que dice desea vender. Y ello coincide con la visita que hiciera un funcionario de la la (sic) Alcaldía de Chacao, preguntando por mí y fue atendida por mi madre quien le permitió el paso… es decir, DURANTE CASI QUINCE (15) AÑOS el arrendador se sirvió de las construcciones que hizo sin permiso (el techo o tinglado liviano que cubre el área de estacionamiento y el portó que brinda protección) y ahora es cuando desea cumplir la Resolución de la Alcaldía, de hace quince años y la Alcaldía, también por primera vez en quince años, muestra interés en indagar si se cumplió su orden de demolición…”. Afirma que existe un concierto entre el órgano Municipal y el arrendador “para facilitar a éste elementos de presión que soporten su malintencionada acción, con el único propósito de lesionar el derecho constitucional que me asiste de una vivienda adecuada y SEGURA conforme al artículo 82 de la Constitución… Omissis… y la paz a que tenemos derecho los ciudadanos, derecho inmerso en lo pautado en el artículo 127 de la Constitución… La amenaza de demolición no responde pues, al acatamiento de la supuesta medida dictada por la Alcaldía de Chacao, sino como mecanismo para lograr la desocupación “manu militari”. Tal demolición reduciría el espacio que me fue arrendado y del que he disfrutado pacíficamente durante casi nueve años, quedando parte de mis enseres a los efectos perniciosos de la lluvia y otros elementos naturales y por sobre todo, comos señalé antes, grandemente disminuida mi seguridad, la de mi familia y la de mis bienes, pues estaría a merced de merodeadores, asaltantes, etc.…”.

Manifiesta que la pretensión planteada no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente individualiza su pretensión de la siguiente manera: “Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito al Tribunal la admisión de esta acción de amparo constitucional contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, arriba debidamente identificado, por una parte, y por la otra contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en cabeza del ciudadano Alcalde de esa localidad, señor LEOPOLDO LÓPEZ… Omissis… Muy respetuosamente pido declare con lugar esta solicitud de amparo constitucional y libre el correspondiente mandamiento de amparo ordenando a los agraviantes, cesar de inmediato las amenazas de violación de mis derechos constitucionales denunciadas (sic) y en lo adelante, se abstenga de perturbar mediante tales amenazas o vías de hecho materiales… Pido a Ud. que se solicite a la Alcaldía de Chacao, a (sic) copia de la Resolución invocada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO, mediante la cual le ordenara la demolición del techo o tinglado que forma parte del área que arrendé al ciudadano nombrado y el retiro del portón que da protección a la vivienda, mediante la cual se prueba que por la cantidad de años desde la Resolución y el abandono de la acción por parte de la Alcaldía, tal resolución no tiene vigencia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o Municipal…”, en concordancia con el encabezado del artículo 5 eiusdem: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, la posibilidad de cuestionar por vía de amparo cualquier actuación de carácter administrativo emanada de la administración pública . La parte accionante impugna por vía de amparo, fundamentalmente una amenaza proveniente de la administración pública descentralizada territorialmente, a saber, de la Alcaldía del Municipio Chacao; órgano que emanó una orden de demolición destinada a derribar el techo o tinglado del área de estacionamiento del inmueble presuntamente arrendado al accionante, en el cual éste ha mantenido alguno de sus enceres; y de la cual presuntamente se está sirviendo su arrendador para amedrentarlo y coaccionarlo a desocupar el inmueble. En este sentido, como se colige de la narración hecha supra, la petición de tutela constitucional solicitada se concreta en que se ordene tanto al arrendador (particular) como a la Alcaldía de Chacao (ente Administrativo), cesar “de inmediato las amenazas de violación de mis derechos constitucionales denunciadas en lo adelante, se abstenga a perturbar mediante tales amenazas o vías de hecho materiales…”, pues según afirmación de la parte actora la resolución que ordena la demolición en cuestión “no tiene vigencia”. Así, a pesar que en el presente caso se demande a un particular conjuntamente con un órgano de la administración pública descentralizado territorialmente, la denuncia se contrae en esencia a impugnar una orden de demolición emanada de este órgano administrativo y a cuestionar su vigencia. Para tal declaratoria esta instancia carece de competencia, pues tal como prevé el artículo 259 de la Constitución de la República: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Así las cosas, resulta lógico deducir que al estar la pretensión constitucional encaminada a obtener la protección ante una amenaza mixta, en cuanto a los sujetos presuntamente agraviantes (un particular y un ente administrativo), la participación del órgano administrativo como agente de la lesión constitucional es determinante para establecer el tribunal competente. En tal sentido, se observa, que éste juzgado con competencia en material civil, mercantil y del transito actuando en sede constitucional, en el caso especial que nos ocupa, no es el órgano más familiarizado con el asunto para amparar al accionante en los términos por el expuestos, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Superiores, ergo, este tribunal es incompetente para conocer la acción de amparo planteada y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ BOLÍVAR SENIOR, contra la actuación presuntamente lesiva del ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, los cuales presuntamente violaron derechos constitucionales garantizados en los artículos 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a una vivienda adecuada y a un ambiente sano, por lo tanto SE ORDENA REMITIR el presente expediente a los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativo, con sede en Caracas a los fines de que conozcan el amparo solicitado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO,
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/jigc.
Exp. No. 15512