REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 02070
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, TERESA TOMEI, MIRLA ARAUJO, ALEJANDRO REYES-ZUMETA Y RODOLFO MORENO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nºs 22.739,99.703,22.610,22.682 y 22.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULIMED, C.A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (11) de febrero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 609-B, bajo la denominación Social ZULIMED, S.R.L., modificada posteriormente su razón social a la actual y cambiado su domicilio a la población de Mariara, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 20 , Tomo 68-A , y el ciudadano ---------------------------------
JULIO CESAR GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.264.447.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
I
En fecha 05 de Diciembre de 2002, se recibió Libelo de Demanda del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, mediante sorteo Nº 2, en la que el abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), demanda a la empresa ZULIMED, C.A.,y al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ para que paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 44.772.000,ºº), por concepto del Capital adeudado, representado por el pagaré de fecha veintisiete (27) de julio de 2000.
SEGUNDO: TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.948.619,33) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, desde el veintisiete (27) de Noviembre de 2000 hasta el 01 de julio de 2002, ambos días inclusive;
TERCERO: Los intereses que se sigan causando desde el 02 de julio de 2002 inclusive, hasta la cancelación definitiva de la deuda el cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo;
CUARTO: La corrección monetaria.
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento.
Mediante auto del 14 de Enero de 2003 se admitió la demanda librándose las correspondientes compulsas.
En fecha 11 de Febrero de 2003 luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que por error involuntario se obvió señalar que para practicar la intimación de la parte demandada, las compulsas le fueran entregadas la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil como lo había solicitado la parte actora, por lo que se acordó de conformidad.
El 12 de febrero de 2003 compareció el abogado MARCO REQUENA para dejar constancia de que recibía las compulsas a los efectos de practicar las intimaciones con otro alguacil.
En fecha 09 de julio de 2003 compareció el abogado MARCO REQUENA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.739, quien solicitó le fuera expedida copia certificada del Libelo de demanda y el auto de admisión a fin de proceder a su registro e interrupción de la prescripción.
En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal acordó expedir por secretaria la copia certificada de los originales solicitados con inserción de dicha diligencia y del presente auto de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil la cual fue realizada por el abogado Marco Antonio Requena en fecha 09 de Julio de 2003.
En fecha 12 de Agosto de 2003 fue consignado documento debidamente registrado en el cual se evidencia la interrupción de la prescripción en el que se solicitó que el mismo fuera agregado a los autos, el cual fue diligenciado por el abogado MARCO REQUENA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.739.
El 09 de Agosto de 2004 la ciudadana TERESA TOMEI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 5.601.245, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22.610 consignó poder que le acredita como apoderada judicial de la entidad financiera demandante.
En fecha 08 de Agosto de 2005 la abogada TERESA TOMEI, compareció para solicitar se librara por secretaria copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión así como de la diligencia, que el Tribunal acordó librar el 21 de Septiembre de 2005.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del expediente se evidencia que desde el 12 de febrero de 2003, oportunidad en la que se hace entrega de las compulsas al apoderado judicial de la parte actora para que tramitara la citación con otro Alguacil de conformidad con lo previsto en el artículo 345c del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, por cuanto si bien se constatan actuaciones posteriores , como la consignación de instrumento poder y solicitud de copia para su registro, ninguna de las dos impulsa el proceso y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el 12 de febrero de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL contra ZULIMED, C.A.,y el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
EXP. 02070
MHG/NB/JCU.
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