REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha Nueve (9) de Abril de 2.008, suscrita por la Abogada MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial, consignada por ante este Tribunal en la misma fecha; y debidamente Autenticado por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.008, anotado bajo el N° 29, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Interna.- Asimismo consigna también, copia simple del Instrumento Poder donde se acredita su representación, e igualmente la Autorización que le fuera conferida por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, contentivo a la Transacción Judicial celebrado entre las partes, la cual cursa en los folios del (52) al (59), ambos inclusive, en la PIEZA PRINCIPAL II, del Presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:

- I -

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de este domiciliado, creada por Ley del 23 de Julio de 1.937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de Octubre de 1.999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1.959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación Estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Febrero de 2.002, bajo el N° 74, Tomo 8-A-Cto.- Representada en este acto por las Abogadas MARISELA DUM VELASQUEZ, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ y MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.376, 71.947 y 82.005, respectivamente, las cuales están debidamente facultadas para convenir, desistir, y transigir, en nombre de su Representada, según se evidencia en las copias simples de los Instrumento Poder, que corren inserto a los folios del (60) al (71), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL II, y en la Autorización que le fuera conferida por la Junta Directiva de su Representada, la cual corre inserta en los folios del (72) y (75), ambos inclusive, en la PIEZA PRINCIPAL II, del presente expediente, en tal sentido resultan demostradas las facultades que tienen para transar dichas apoderadas en nombre de su Representada.

Y la parte demandada: INDUSTRIAS GRAFICAS RIBERNO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 1.990, anotada bajo el N° 74, Tomo 15-A-Pro., y su última modificación Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de Junio de 1.998, bajo el N° 71, Tomo 26-Acto., y los ciudadanos: MARHA LUCIA OCAMPO, NELSON OCAMPO ARISTIZABAL, LINDELIA VILLASMIL DE OCAMPO, MIRIAM CAROLINA SALAS PEREZ DE GONZALEZ, HECTOR INOCENCIO GONZALEZ y FLOR MARIA PEREZ DE GONZALEZ.-

Representados en este acto por los ciudadanos: LUIS EDUARDO PEREZ OROPEZA, actuando en su carácter de FIADOR Y GARANTE HIPOTECARIO, y VICTOR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, actuando en su carácter de FIADOR, los cuales se encuentran debidamente Asistido en este acto por la Abogada BLANCA BEATRIZ VERA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.711.- Los cuales están mas que facultados por sus Representados, para suscribir la Transacción Judicial celebrado entre las partes, en el presente caso. En consecuencia resulta concluyentemente demostrada la facultad que tienen para transar dichos ciudadanos, en nombre de su Representada.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por las partes, con ocasión a la Solicitud de EJECUCIÒN DE HIPOTECA, que sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRAFICAS RIBERNO, C.A, y los ciudadanos MARHA LUCIA OCAMPO, LUIS EDUARDO PEREZ OROPEZA, NELSON OCAMPO ARISTIZABAL, LINDELIA VILLASMIL DE OCAMPO, VICTOR ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, MIRIAM CAROLINA SALAS PEREZ DE GONZALEZ, HECTOR INOCENCIO GONZALEZ y FLOR MARIA PEREZ DE GONZALEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como consecuencia de la anterior decisión se SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.001, y participadas en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.001, al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, según oficio N° 237-01, al Registro Subalterno de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según oficio N° 242-01, y al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según oficio N° 243-01, a quienes se acuerdan oficiar lo conducente. Líbrense los Oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.



Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley. Asimismo se libraron los Oficios Nros. 157-08, 158-08 y 159-08 a los Registros respectivos.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.-





EXP. N° 1415-00.-
CG/BL/DJSP.-