REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 525-96
PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 13-A, asiento que fuera modificado por última vez en fecha 27 de Mayo de 1994, siendo anotado bajo el Nº 66, Tomo 75-A, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO HURTADO DELGADO y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.330.865 y V-1.873.565, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.043 y 15.444, en el mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 30, Tomo A-24 en fecha 02 de noviembre de 1987; y los ciudadanos: LUCIANO GALANTE RICCI y MARÍA D’HOY de GALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.308.587 y V-819.820, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GOMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.739.921, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 7043.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial de la accionante, con el cual manifiesta, que consta de Doce (12) Pagarés, emitidos en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los cuales anexan marcados desde la Letra “B” a la “M”, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A. recibió de su mandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 654.265.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 654.265,00), a los fines de garantizar la obligación contraída la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., constituyó a favor del BANCO CONSTRUCCIÓN. C.A., Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado en su escrito. Que de igual forma los ciudadanos LUCIANO GALANTE RICCI y MARIA D’HOY DE GALANTE, se constituyeron en Fiadores y Principales Pagadores por la deudora INVERSIONES GAYCI, C.A., por todas las obligaciones contraídas por ésta con su acreedor BANCO CONSTRUCCION, C.A.-
Es el caso, a decir de la parte actora, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., y sus Fiadores y Principales Pagadores, han incumplido la obligación contraída, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda en nombre de su mandante por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de noviembre de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en la misma fecha.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 18 de diciembre de 1996, por parte del Alguacil Accidental del Juzgado De Los Municipios Juzgado Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado a tal fin, y previa solicitud de la actora, se acordó por auto de fecha 17 de marzo de 1997, la citación mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel en fecha 16 de abril de 1997.-
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 1997, la representación actora solicitó Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de informar a este Juzgado el último domicilio de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto fechado 19 del mismo mes y año, librándose al efecto Oficio Nº 307-97 de fecha 4 de junio de 1997, cuyas resultas constan en actas a los folios 174 y 175 de la pieza principal I.-
En fecha 15 de julio de 1997, a solicitud de la parte actora, se abre Cuaderno de Medidas decretando Embargo Ejecutivo sobre los bienes inmuebles dados en garantía por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Despacho respectivo a los fines de su práctica, en fecha 30 de julio del año en referencia.-
En fecha 13 de octubre de 1997, el apoderado actor solicitó comisión a los Tribunales competentes en Porlamar, Estado Nueva Esparta y San Felipe, Estado Lara, a fin de agotar la citación personal de los codemandados en las direcciones suministradas por la Oficina Nacional de Identificación, acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre del mismo año.-
Durante el Despacho del día 19 de febrero del año 1998, comparece en juicio el ciudadano LUCIANO GALANTE RICCI, quien señaló actuar en dicho acto en su propio nombre, así como en representación de su cónyuge MARIA D’HOY DE GALANTE, conforme instrumento poder protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 1982, bajo el Nº 224, Tomo I Adicional Nº 4, consignado copia del mismo, e igualmente en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., dándose por citado en juicio, asimismo confirió poder apud acta al abogado Luís Gómez Maldonado, tanto en su propio nombre como en nombre de sus representados.-
Así las cosas, en el lapso previsto para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 6º, 10º, es decir: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” y “La caducidad de la acción establecida en la ley”, por efecto de la prescripción de los pagarés, de igual forma, tachó de falsedad siete de los pagarés demandados.-
En este orden de ideas, en fecha 30 de marzo de 1998, la parte accionante por intermedio de su representación judicial procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, asimismo consignó copias certificadas de la demanda y de su auto de admisión protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 24, tomo 25 del Protocolo Primero.-
Con vista a la Tacha propuesta en juicio y a la insistencia de la parte actora en hacer valer los Instrumentos Pagares objetos de la misma, se ordenó abrir cuaderno separado de Tacha de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de abril del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia surgida con motivo de la Oposición de las Cuestiones previas arriba indicadas.-
En fecha 29 de abril de 1998, el apoderado de los codemandados consignó escrito de conclusiones.-
En virtud de las actuaciones habidas en el Cuaderno de Medidas, en relación a la medida de Embargo Ejecutivo decretada, dictó fallo este Juzgado en fecha 14 de enero de 1999, declarando con lugar la solicitud de la parte ejecutada, quedando en consecuencia, libres los bienes inmuebles embargados.-
Durante el Despacho del día 15 de marzo de 1999, dictó fallo este Tribunal sobre las Cuestiones Previas Opuestas declarando con lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, concediendo a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para subsanar los defectos u omisiones de dicha demanda. Absteniéndose de pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 10º del referido artículo, en virtud de tratarse de materia de fondo.-
Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 1999, la Representación de la parte Demandada solicitó la Extinción del proceso, en virtud de no haber dado la parte actora cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y haber subsanado el defecto de forma denunciado en el lapso respectivo.-
Compareció en fecha 13 de octubre de 1999, la representación actora, y procedió a consignar escrito de Corrección del Defecto de Forma denunciado. Ante tal actuación, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó en fecha 20 de octubre de 1999, escrito de alegatos relativos a la subsanación consignada.-
En la misma fecha 20 de octubre de 1999, la representación de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la Demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus mandantes.-Incoando en dicho escrito demanda de Reconvención contra la parte actora, siendo presentado posteriormente por la parte actora escrito de alegatos al respecto.-
En fecha 29 del mismo mes y año, fue reiterada mediante escrito por parte de la representación de los codemandados, la solicitud de declaratoria de extinción del proceso por resultar extemporánea la subsanación de los defectos de forma del libelo. Por lo que en fecha 2 de noviembre del año 1999, esgrimió sus alegatos la parte accionante.-
Vistas las actuaciones de las partes habidas en la causa, dicto auto este Juzgado excitando a las partes a la Conciliación sobre lo principal del asunto, conforme a lo establecido en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.104 del Código de Comercio.-Teniendo lugar dicho acto en fecha 11 de noviembre del mismo año, con la respectiva comparecencia de los apoderados de ambas partes.-
De acuerdo a los planteamientos realizados por las partes en juicio, en relación a la Extinción del proceso en virtud de la subsanación o no del defecto de forma por parte de la demandante, el cual fuera ordenado por fallo que dictó este Juzgado en fecha 15 de marzo del año 1999, ante lo que la parte demandada alega no haber sido subsanado en la oportunidad respectiva, por constar a los autos la actuación de la actora en esa misma fecha en el cuaderno de medidas del expediente, quedando a su decir tácitamente notificada de la decisión dictada, este Juzgado dictó decisión en fecha 16 de marzo de 2000, mediante el cual aclaró la fecha a partir de la cual quedaron ambas partes a derecho en relación a la sentencia referida, y cuando comenzó a computarse el lapso para subsanar el defecto de forma señalado por la parte demandada.-Declarando en conclusión, Improcedente la Extinción del proceso solicitada por la Representación de la parte Demandada.-
Siguiendo el ciclo del proceso, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2000, fue admitida la Reconvención incoada por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes, fijándole el quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma, para que la parte actora diera contestación a la reconvención planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1ro de junio del mismo año, compareció al Abogado Luis Gómez Maldonado, mediante diligencia se dio por notificado del auto en referencia y solicitó la notificación de la parte demandante mediante boleta, la cual fue debidamente librada.-
Durante el Despacho del día 26 de junio del año 2000, compareció el abogado MARIO HURTADO, en su carácter de apoderado actor y se dio por notificado para todos los efectos. En la misma fecha ambas partes suscribieron diligencia acordando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha 27 de junio del año 2000, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 27 del referido mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, transcurrido el lapso de suspensión de la causa, compareció en fecha 13 de julio del año 2000, la representación judicial de la parte demandada y formuló apelación sobre la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 16 de marzo del indicado año, la cual declaró improcedente la extinción del proceso. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto con auto de fecha 18 de julio de 2000.-
Mediante escrito fechado 18 de julio de 2000, la parte accionante, dio Contestación a la Reconvención propuesta, rechazando y contradiciendo ésta por no ser ciertos los hechos narrados ni corresponderle el derecho que pretende.-
Durante el lapso concedido por el Legislador para la promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, los cuales fueron objeto de oposición e impugnación por parte del apoderado de los codemandados; siendo en consecuencia ratificadas en su oportunidad por la parte actora.-
El Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, se pronunció al respecto, desechando la oposición e impugnación formulada y admitiendo todas las pruebas promovidas por la accionante por no considerarlas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Apelando la parte demandada de tal auto de admisión, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 29 de septiembre del mismo año.-
Así, en fecha 8 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes y en fecha 19 del mismo mes y año, la representación actora consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados.-
En fecha 18 de octubre de 2001, compareció la abogada Judith Garrido, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, en su carácter de ente liquidador del BANCO CONSTRUCCIÓN, con indicación expresa que dicha consignación no revoca los poderes cursantes en autos.-
Designado como fuera el Dr. MARTÍN VALVERDE GARCÍA como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de octubre del año 2002, ordenando la notificación de las partes mediante boleta.-
En este orden de ideas, en fecha 20 de noviembre de 2002, la representación de la parte demandada, consignó a los autos Copia Simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la que declaró extinguido el juicio.-
Durante el Despacho del día 25 de febrero de 2003, se dio por notificado el apoderado judicial de la actora. Posteriormente mediante escrito de la misma fecha, formuló oposición al levantamiento de la medida decretada en el juicio y solicitó se desestimará la pretensión del apoderado de los codemandados.-
Alegó la parte demandada, que efectivamente los bienes objeto de la medida de Embargo decretada en el juicio quedaron liberados, por cuanto mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 1999, cursante al folio 75 del Cuaderno de Medidas, el Tribunal declaró la liberación de los bienes, en virtud de no haberse impulsado su ejecución durante los tres meses siguientes a la realización del Embargo Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales alegatos la representación actora procedió a esgrimir los suyos en defensa de su pretensión.-
Presentados diversos escritos y diligencias de alegatos por ambas partes, prosigue el presente juicio, siendo consignada por la parte actora copia certificada del escrito contentivo del Recurso De Casación anunciado y posteriormente en fecha 19 de agosto del año 2004, consigna en Copia fotostática Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual declara La Nulidad del fallo dictado por el Tribunal Octavo Superior Bancario que declarará la Extinción de la causa.-
Siendo designado como Juez Temporal del Tribunal el Dr. Renán González, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de junio de 2005, ordenando la notificación de las partes.-
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, previa solicitud de la actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. No constando en autos el domicilio procesal de los codemandados y a solicitud de la parte actora, se acordó la Notificación mediante Cartel, cumpliéndose conforme a derecho su práctica.-
En fecha 25 de mayo de 2007, la representación de la parte actora, solicitó del Tribunal dictar la correspondiente sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que consta de Doce (12) Instrumentos Pagarés, emitidos en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los cuales anexan marcados desde la letra “B” a la “M”, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A. recibió de su mandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 654.265.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 654.265,00).-
Señaló igualmente que para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil, fue constituida por la misma y por el ciudadano LUCIANO GALANTE RICCI, a favor de la actora HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta la por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes en la actualidad a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.800.000,00), sobre unos inmuebles de su propiedad, ubicado el primero en Jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 26 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, folios 125 al 130, Protocolo Primero, Tomo 16; ampliada posteriormente según consta de documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 7 de marzo de 1994, bajo el Nº 25, folios 81 al 86, Tomo 22, Protocolo Primero y el segundo en el Sector Palguarime de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 54, folios 191 al 197, Protocolo Primero, Tomo Nº 1 del Cuarto Trimestre, lo cual consta de los referidos instrumentos pagarés así como de los documentos que rielan en el cuaderno de medidas del folio dos (2) al diecinueve (19) ambos inclusive y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que identifican plenamente a los inmuebles hipotecados se encuentran especificados en los referidos documentos, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad a los efectos de ley-
Que asimismo, los ciudadanos LUCIANO GALANTE RICCI y MARIA D’HOY DE GALANTE, actuando en sus propios nombres, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el Banco de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa.-
Señaló que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la deudora, al igual que los fiadores solidarios y principales pagadores, cumplieran con la obligación de pago y encontrándose de plazo vencido la misma, es por lo que con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar en nombre de su representado a la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., en la persona de su Administrador, LUCIANO GALANTE RICCI, en su carácter de deudora principal, y a éste en su propio nombre, así como a la ciudadana MARIA D’HOY DE GALANTE, ambos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
• TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.237.198,84) – hoy Trece Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 13.237,20), por concepto de pagaré Nº 23-140 e intereses moratorios;
• DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 293.551.484,44), hoy Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 293.551,48), por concepto de pagaré Nº 23-138 e intereses moratorios;
• DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.628.228,89), hoy Dieciocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 18.628,23), por concepto de pagaré nº 23-133 e intereses moratorios;
• SETECIENTOS ONCE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 711.059.432,14) – hoy Setecientos Once Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 711.059,43), por concepto de pagaré Nº 23-129 e intereses moratorios;
• CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 186.282.288,89) – hoy Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 186.282,29) por concepto de pagaré Nº 23-099 e intereses moratorios;
• SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.529.388,89) - hoy Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 66.529,39), por concepto de pagaré Nº 23-065 e intereses moratorios;
• CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.840.692,50) – hoy Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 43.840,69), por concepto de pagaré Nº 126 e intereses moratorios;
• SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.835.266,67) – hoy Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 79.835,27), por concepto de pagaré Nº 23-093 e intereses moratorios;
• CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 53.223.511,11) – hoy Cincuenta y Tres Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 53.223,51), por concepto de pagaré Nº 23-081 e intereses moratorios;
• SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 79.835.266,67) – hoy – hoy Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 79.835,27), por concepto de pagaré Nº 23-079 e interese moratorios;
• SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.529.388,89) - hoy Sesenta y Seis Mil Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 66.529,39), por concepto de pagaré Nº 23-089 e intereses moratorios
• NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.141.144,44) – hoy Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 93.141,14), por concepto de pagaré Nº 23-074 e intereses moratorios;
• Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de la obligación;
• La corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación que para la ciudad de Caracas, señale el Banco Central de Venezuela, sobre las sumas adeudadas mediante experticia complementaria del fallo.
• Las costas procesales.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO CONTRUCCIÓN, C.A. (FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA-FOGADE), en su libelo de demanda, así como de los pagarés y de los documentos que cursa a los del dos (2) al diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, se desprende que el ciudadano LUCIANO GALANTE RICCI, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., en su condición de Administrador, y de forma personal constituyó a favor de la actora HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre bienes inmuebles ubicados: el primero en Jurisdicción del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en el Sector Palguarime de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, ambos plenamente identificados en autos.-
En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden público en la cual se sentó lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.
El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Al hilo de expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1ro de agosto de 2006, Expediente: Nº AA20-C-2006-000277, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se sentó lo siguiente:
“…el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.
Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).
En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de quien suscribe)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en los mismos documentos que cursan a los folios del dos (2) al diecinueve (19) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en el presente expediente, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento. ASÍ SE DECLARA.-
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI, C.A., y los ciudadanos LUCIANO GALANTE RICCI y MARIA D’HOY DE GALANTE, ampliamente identificados al inicio de este fallo, así como del auto de admisión dictado en fecha catorce (14) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDOLUZARDO.-
Exp. Nº 525-96.-
CG/BL/M.-
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