REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 1604-01
Vistos, sin Informes de las partes.-

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F, que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitano, ente liquidado por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRO LINARES VIERAS y OLGA BETANCOURT HÉRNANDEZ, MIGUEL BERMUDEZ, SERGIO BELLO, LIGIA MAESTRE, IVAN RODRIGUEZ, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICA GONZALEZ, IRMA BERMUDEZ, AURORA BLANCO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKILN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO, AQUITANO CARRILLO, VERONICA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.977.541, V-13.426.304, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V-5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-6.849.709, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.5543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696, V-8.753.167, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 41.235, 106.639, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775 en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 23, Tomo 19-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 8 de mayo de 2001, por el abogado HERMES FONSECA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., en la persona de su Administrador Gerente y de su Administrador Gerente Suplente, ciudadanos NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR y DAVID BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nos: V-345.341 y V-8.486.126, respectivamente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un instrumento pagaré, identificado con el Nº: 16422, el cual fue acompañado en original al escrito de demanda marcado con la letra “B” y riela al folio 15 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., en la persona de los ciudadanos NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR y DAVID BARRIOS, Administrador Gerente y Administrador Gerente Suplente, respectivamente, para la contestación de la demanda.-
En fecha 3 de julio de 2001, el apoderado actor solicitó copia certificada del libelo de la demanda y de auto de admisión a los efectos de la apertura del cuaderno de medidas, con el fin que se decretara la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada.-
En fecha 7 de junio de 2001, se ordenó abrir cuaderno de medidas correspondiente, asimismo se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 1ro de agosto del citado año.-
En fecha 2 de octubre de 2001, el apoderado actor consignó fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, librándose las mismas en fecha 4 de octubre del referido año.-
Paralelamente, se libró comisión dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 885-01, en fecha 1ro de noviembre del referido año, a los fines de la práctica de la medida decretada.-
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2001, el apoderado actor consignó Escrito de Reforma del Libelo de Demanda, en el cual procedió a demanda a la sociedad mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, en su carácter de Director Gerente, y a ésta y al ciudadano DAVID BARRIOS, a título personal, siendo debidamente admitido cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, asimismo se ratificó la medida decretada en fecha 1ro de agosto de 2001 y se ordenó librar nuevo Oficio y Despacho a los fines de su práctica.-
Así, en fecha 29 de noviembre de 2001, se dejó sin efecto el oficio despacho de comisión y el oficio antes mencionado, asimismo se libró nueva comisión con Oficio Nº 998-01, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, retirados por la representación actora mediante diligencia fechada 15 de enero de 2002.-
En fecha 18 de julio de 2002, el apoderado actor solicitó Oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral a objeto de informar a este Juzgado el último domicilio de los ciudadanos NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR y DAVID BARRIOS, lo cual le fue acordado por auto fechado 14 de agosto del mismo año, librándose al efecto Oficio Nº 687/02 en la misma fecha, cuyas resultas constan en autos al folio 38 del presente expediente.-
En fecha 1ro de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez designado, Dr. Martín Valverde, quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 3 de octubre del citado año.-
En fecha 13 de mayo de 2003, el apoderado actor consignó copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y la admisión de la reforma de la demandada, para la elaboración de las compulsas correspondientes, acordadas mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2003 y libradas al efecto en fecha 9 de diciembre de 2003.-
En fecha 5 de febrero de 2004, la representación judicial actora, solicitó se comisionara a un Juzgado del Estado Carabobo, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, acordado de conformidad mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2004, librándose despacho de comisión dirigido al Juzgado Primero de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 360-04, cuyas resultas fueron consignada por la parte actora en fecha 24 de marzo de 2004 (folios 48 al 82).-
En la misma fecha, 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Reforma de la Demanda, en el cual procedió a demandar por vía ejecutiva a la sociedad mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, en su carácter de Administradora, en virtud de un instrumento pagaré, identificado con el Nº: 16422, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2004, ordenando el emplazamiento de la referida sociedad mercantil en la persona de su Administradora, ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, para la contestación de la demanda y librándose la respectiva compulsa en fecha 9 de septiembre de 2004.-
Así, en fecha 28 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber consignado el recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, folios 97 y 98 del presente expediente.-
Seguidamente, durante el despacho del día 20 de octubre del mencionado año, compareció el abogado JOSE ISACC GOLDECHID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 85.576, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana NOBERTA GARMENDIA ESCOBAR, en su propio nombre (folios 101 al 103), asimismo consignó escrito de cuestiones previas y tacha, igualmente consignó marcada “B”, copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN S.A. (folios 104 al 114).-
Consta al folio 117, auto fechado 13 de diciembre de 2004, en el cual en virtud del escrito de fecha 2 de noviembre de 2004, presentado por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, apoderado de la ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, mediante el que formaliza la tacha de falsedad propuesta; así como el presentado por el apoderado actor en fecha 16 de noviembre del mismo año, con el que insiste en hacer valer el instrumento tachado, se ordenó el desglose de los mismos y la apertura del Cuaderno de Tacha.-
En fecha 5 de mayo de 2005, el abogado actor solicitó el avocamiento del Juez designado Dr. Renan José González, quien se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de mayo del citado año, ordenando la notificación de las partes y librándose las boletas respectivas, lo cual se cumplió conforme a derecho, materializándose la última de ellas en fecha 11 de julio de 2005, conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho cursante a los folios 122 y 124 del presente expediente.-
En fecha 26 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente de la pieza principal, cuaderno de medidas y cuaderno de tacha, acordado en conformidad mediante auto fechado 1ro de agosto de 2005.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció el abogado EMIRO LINARES VIERAS, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora, así como revocatoria del poder que le fuera otorgado al abogado HERMES FONSECA.-
Mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2006, previa solicitud de la representación actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta.-
Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado actor, solicitó se librará comisión al Estado Aragua, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.-
Así, por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006, se acordó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y María Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de la notificación a la parte demandada del avocamiento de esta Juzgadora, mediante Oficio Nº 597-06 de la misma fecha, siendo retirado por el apoderado actor en fecha 29 de noviembre del mismo año.-
En fecha 7 de diciembre de 2006, la representación actora consignó comisión y oficio librados por este Juzgado, a los fines de su subsanación en virtud de error involuntario cometido en el mismo al señalar indebidamente a la parte demandada, así por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó librar nuevo despacho y comisión mediante Oficio Nº 703-06, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y María Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexándose asimismo boleta de notificación del avocamiento de esta Sentenciadora, librada a la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN S.A. y retirados por la representación actora en fecha 8 de enero de 2007.-
Así, por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Despacho, debidamente cumplida.-


-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo:
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno esta Directora del proceso, analizar como punto previo las actuaciones que hiciera el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR
Al respecto, se observa que la mencionada ciudadana no es parte a título personal en la presente causa, así, habiendo conferido poder en nombre propio al referido abogado, carece de legitimación pasiva para actuar en el proceso, dicho lo cual se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones presentadas por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, y como consecuencia de ello se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.-

Del Fondo:
Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señaló la representación judicial de la parte actora en el Escrito de Reforma de demanda que su representado es tenedor legítimo de un pagaré identificado con el Nº 16422, cuyo original acompañó marcado con la letra “B” (inserto al folio 15), aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 28 de abril de 1994, por la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN S.A., la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 205.480.000,00) – hoy DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205.480,00). Que dicha cantidad devengaría intereses convenidos a la tasa del 65% anual, aceptando el cliente la variabilidad de la tasa y en caso de mora se aplicaría el 3% anual adicional, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para los créditos concedidos por entidades bancarias, en atención al pagaré Nº 16422 de fecha 28 de abril de 1993, que opone a la demandada.
Alegó igualmente, que el referido instrumento cambiario le fue cedido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por el Banco Metropolitano, C.A., lo cual le fue notificado al deudor cedido mediante publicación efectuada el 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4970 Extraordinario, cesión ésta efectuada con ocasión a los auxilios financieros que le fueran otorgados al Banco Metropolitano antes del 14 de junio de 1994, fecha en la cual se decretó la intervención administrativa del grupo financiero del cual forma parte su mandante. Tanto el pago del capital tomado en préstamo que nació de un contrato de préstamo de dinero (acción causal) así como los intereses convencionales y los de mora.
Es el caso, a decir del apoderado actor, que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado para que la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN S.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, honrara la obligación contraída, sin que hayan pagado el capital adeudado ni los intereses causados, tanto convencionales como de mora, por lo que procede conforme lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 472 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Regulación Financiera, a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN C.A., en la persona de su Administrador, ciudadana NORBETA GARMENDIA ESCOBAR, a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a la actora lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 205.480.000,00) – hoy DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205.480,00), por concepto de saldo del capital adeudado proveniente del pagaré identificado con el número 16422 de fecha 28 de abril de 1993 y cuyo vencimiento original el día 28 de abril de 1994.-
SEGUNDO: Los intereses ordinarios y de mora los cuales al 31 de marzo de 2001, alcanzan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 578.714.642,55) – hoy QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578.714,64), para la fecha de la presente demanda, y los que se generaron a la fecha de la presente reforma y los que se generaron a la fecha de la presente reforma y los que se generen hasta sentencia definitiva, solicitando sea determinada por experticia complementaria del fallo. Tal y como consta de posición deudora emitida por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, que anexó a su demanda. Inclusive los intereses de mora al 3% según lo establecido por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, a cuyo efecto solicitó experticia complementaria al fallo.-
CUARTO: Las costas que se causen en el presente juicio y honorarios profesionales de abogados, los cuales protesta.-
Por otro lado, arguye el apoderado actor, que la prescripción del pagaré demandado fue interrumpida conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Procuraduría General de la República en uso de sus atribuciones y a solicitud de la Junta de Emergencia Financiera, procedió a publicar los listados correspondientes a las carteras cedidas a los bancos auxiliados, intervenidos o en liquidación, en fecha 19 de septiembre de 1995, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.970 Extraordinario, mediante la cual hacia del conocimiento de todos y cada uno de los deudores cuyos créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con ocasión a los auxilios financieros que le fueron concedidos al Banco Metropolitano y el grupo de empresas financieras y no financieras que lo conforman, con indicación expresa de la interrupción de la prescripción por efecto de la publicación, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil.
Fundamentó su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión, antes indicado, así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487 y 410 del Código de Comercio.-
Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, la parte demandada en la presente causa, a saber, sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN, S.A., quedó efectivamente citada en fecha 28 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia de consignar el recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, en su carácter de Administradora de la referida sociedad mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Adjetivo, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda más dos (2) días concedidos como término de la distancia, que correrían con prelación al lapso anterior, tal y como se evidencia del auto de admisión de reforma de la demanda, fechado 21 de julio de 2004.
Así pues, desde el día 28 de septiembre de 2004, exclusive y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, inició el lapso establecido en el dicho artículo, los cuales transcurrieron en este Juzgado discriminados de la siguiente manera: 29 y 30 de septiembre de 2004, correspondiente al término de la distancia, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2004, 1, 2, 3, 4, 5 y 15 de noviembre de 2004, sin embargo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, en fecha 28 de septiembre de 2004, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 15 de noviembre del año en referencia, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre y 1, 2, 7, y 13 de diciembre de 2004, y tal como se indicó en la narrativa realizada se desprende de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el instrumento pagaré distinguido con el Nº 16422, acompañado junto al libelo de demanda marcado “B” y que corre inserto al folio 15, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio y siendo que el instrumento pagaré que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al estado de cuenta acompañado por la representación actora marcado “C”, inserto al folio 16, se observa que emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible a la demandada como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de reforma de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos; Asimismo en relación a las copias certificadas de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 23, Tomo 19-A Pro., contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS SULAIMAN S.A. del cual se desprende que la ciudadana NORBERTA GARMENDIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº: V-345.341, funge como Administrador Gerente de la misma, documento este al que este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-





-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO METROPOLITANO C.A., (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA), contra la sociedad mercantil DESARROLOS SULAIMAN S.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205.480,00), por concepto de saldo del capital adeudado proveniente del pagaré identificado con el número 16422 de fecha 28 de abril de 1993, con vencimiento original el día 28 de abril de 1994, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 578.714,64), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados hasta el día 31 de marzo de 2001.-
TERCERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.717.416,67), por concepto de intereses ordinarios y de mora los cuales al 31 de marzo de 2001moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 21 de septiembre de 2001, hasta el 30 de julio de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando, contados a partir del día 31 de marzo de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1604-01-
CG/BL/.-
Sentencia Definitiva.-