REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2337-03

PARTE ACTORA: ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO y LUISA CRISTINA MORALES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos: V- 3.183.395 y V-2.901.215, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 18.553 y 23.081, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA. Antes (UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscritos en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se adjuntó a la participación que por cambio de domicilio se presentara ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997 quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Q.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2005, por los abogados ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO y LUISA CRISTINA MORALES BAPTISTA, a través del cual solicitan a este Tribunal se decrete la intimación de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” en la persona de sus apoderados judiciales ÁNGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRALTA, FATIMA VALENTE VALENTE y/o INGRID RAMIREZ, a fin que le fuese pagado, o en su defecto a ello fuese condenado por este Juzgado, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 24.160.000,00) – hoy VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.160,00) - suma esta correspondiente al resultado de la Estimación de sus actuaciones en el juicio principal, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ROBERTO PROTTA AMBRA y NORMA MEROLA MEROLA, en el cual actuaron como apoderados judiciales de la última de las nombradas, en virtud del desistimiento efectuado respecto a ésta, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2005, ordenándose la Intimación de la parte demandada “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A”, en la persona de su Representante Legal.-
En la misma fecha, 29 de noviembre de 2005, la parte intimante, solicitó al tribunal sea practicada la intimación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos, ÁNGEL FRANCISCO LUJÁN SIERRALTA, FATIMA VALENTE VALENTE y/o INGRID RAMIREZ.-
En fecha 16 de diciembre del año 2005, compareció el intimante Alex Torrealba y consignó copias del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa ordenada, acordado mediante auto dictado en fecha 11 de enero del año de 2006, librándose al efecto la boleta de intimación respectiva.-
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.-
Así, en fecha 20 de marzo de 2006, el intimante solicitó se procediera a la intimación mediante cartel, lo cual se acordó mediante auto fechado 30 de marzo del mismo año, librándose el correspondiente cartel.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la parte intimante solicitó la corrección del cartel de intimación librado por este Juzgado en fecha 30 de marzo del citado año, acordado en conformidad en fecha, 3 de abril de 2006, librándose un nuevo cartel de intimación, siendo retirado por el actor en fecha 18 de abril del año en referencia.-
En fecha 17 de octubre de 2006, el intimante solicitó el desglose de las compulsas, a fin de agotar la gestión de citación de la parte demanda, acordado su desglose mediante auto fechado 23 de octubre de 2006.-
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.-
Mediante auto preferido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006, se agregó acuse de Recibo de Citaciones, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-
En fecha 8 de enero de 2007, el intimante, solicitó nuevamente al Tribunal la elaboración de la boleta de intimación, a los fines de intimar a la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano, Juan Carlos Escotet.
Así, por auto de fecha 19 de enero de acordó el desglose de la compulsa correspondiente.-
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha, 8 de enero de 2007, solicitando sea librada una nueva boleta de intimación en la persona del Representante Legal de Banesco, Banco Universal, C.A., ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET.-
Así, por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se dejó sin efecto la boleta de intimación librada por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2006, agregándose la misma a los autos, e igualmente se libró una nueva boleta de intimación.-
En fecha 23 de marzo de 2007, se agregó a los autos las resultas de acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de abril de 2007, la parte intimante, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, a fin de gestionar la Intimación de la parte demandada, acordado en conformidad mediante auto fechado 17 de abril de 2007.-
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado intimante, ALEX TORREALBA, solicitó la perención de la instancia, en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes actuara en el proceso.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de abril de 2007, fecha en que el intimante, solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa a fin de gestionar la intimación de la parte demandada, hasta el día 13 de mayo de 2008, fecha en la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, efectivamente ha transcurrido el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación esta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara los abogados: ALEX JESUS TORREALBA CASTILLO y LUISA CRISTINA MORALES BAPTISTA, contra la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.” (antes UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A.)”, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


ABG. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-







CGC/BL/yetsi
Exp Nº 2337-03
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo