REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente: 2461/03.-


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 42, Tomo 121-A-Sgdo., Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1.890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1.889-1.890, acuerdo de fusión que consta asientos inscritos el 17 de mayo de 2.002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº -64, Tomo 69-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-295.106, V-3.563.945 y V-6.815.583, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 18.186, 12.268 y 42.172, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1993, bajo el Nº: 52, Tomo 14-A-Sgdo.; y el ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, extranjero, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No: E-81.874.394.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-


- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 20 de mayo de 2003, por los abogados MAX BUSTILLOS, STANISLAVO KONOPNICKI y LUIS BUSTILLOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., en la persona de su Presidente y del Gerente, ciudadanos MARISOL PELAYO NUÑES y PEDRO ATILIO BORDAD, y a este último en su propio nombre en su condición de avalista, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud de un pagaré acompañado junto al escrito libelar marcado “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 1ro de julio de 2003, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas.-
Así, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004, la representación actora, consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 26 de mayo de 2004.-
Infructuosas como resultaron las gestiones de intimación personal de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho, mediante diligencia fechada 12 de julio de 2004, la representación actora en fecha 15 del mismotes y año, solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 17 de agosto de 2004, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 113 del presente expediente.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano JORGE LUIS ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.999, a quien se ordenó notificar del cargo asignado mediante boleta.-
En fecha 19 de junio de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la notificación del Defensor Judicial, en virtud de lo cual la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, mediante diligencia de fecha 29 de junio del mismo año.-
En fecha 3 de julio de 2006, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado CARLOS BORRERO, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006.-
En fecha 13 de noviembre del año en referencia, el defensor designado a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de la sociedad mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A. Asimismo manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con su defendido siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido marcado “A”. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2006, presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-
Así, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa toda vez que se le estaba violando el derecho a la defensa al ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, pues al haberse designado Defensor Judicial en la presente causa, se le designó sólo en nombre de la sociedad mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A.-
En fecha 19 de enero de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual se repuso la causa al estado de designar Defensor Judicial para la sociedad mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A. y al ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, al abogado CARLOS BORRERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su cargo y librándose al efecto la boleta respectiva en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2007, la representación actora solicitó copias certificadas del libelo y auto de admisión, acordado en conformidad mediante auto fechado 16 de mayo de 2007 y siendo retiradas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 16 de mayo de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la actora retiró las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de dar cumplimiento en lo ordenado en la decisión de fecha 19 de enero de 2007, hasta la presente fecha, 20 de mayo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSORA EL EMPORIO DE LA ROMANILLA, C.A., y el ciudadano PEDRO ATILIO BORDAD, ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO







CG/BL/luis.-
Exp. N° 2461-03.-