REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de las partes.-
Exp.: 1564-01


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO, CÉSAR SÁNCHEZ, ROSA DÍAZ, MARÍA ELISA SUÁREZ, ALEJANDRA LATTASA, MARÍA SROUR TUFIC, YARITZA ZAMBRANO, MARLENE MORALES, KAMAR GALÍNDEZ, MINELMA PAREDES, ELBERTO SARDI DÍAZ, ANGÉLICA RODRÍGUEZ, ARELYS TORRES, MANOLA QUILARTE, ANAMEY CASTRO, BEATRIZ FERNÁNDEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS, DORLYNG LIZ CAMEJO y CÉSAR AQUILES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.339.428, V-7.352.178, V-9.459.531, V-6.334.834, V-12.688.110, V-9.908.835, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-7.102.277, V-4.116.170, V- 11.313.411, V-14.160.674, V-14.685.605, V-6.392.110, V-13.801.381, V-6.837.393, V-12.546.769 y V-16.256.177, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.246, 39.194, 46.928, 73.100, 73.188, 46.944, 36.886, 41.745, 67.156, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 73.402, 95.067, 82.005, 71.947 y 119.105, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 2-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 145-A-Sgdo; y los ciudadanos JESUS DIONISIO RON AREVALO y AURA ELENA RANGEL DE RON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.951.487 y V-4.162.179, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AZMY ABDULHADI SALEH, ARGENIS AZUAJE CRESPO, MARIA DENISE TEJADA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.263, 14.555, 32.245 y 51.871, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 16 de marzo de 2001, por la abogado MARÍA SROUR, apoderada judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil, CONTRUCTORA RONRA C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESUS DIONISIO RON AREVALO y a éste y a la ciudadana AURA ELENA RANGEL DE RON, en su propio nombre en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 2 de abril del mismo año.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal de los demandados, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de abril de 2001, se acordó la citación mediante cartel, a solicitud de la actora, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, cumpliéndose las formalidades de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada (Folio 123).-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, mediante diligencia fechada 18 de octubre de 2001.-
Así las cosas, durante el despacho del día 22 de noviembre de 2001, compareció el abogado Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.916, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por los codemandados, dándose expresamente por citado en nombre de sus representados, y conjuntamente con la representación judicial de la parte actora acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 13 de diciembre del referido año.-
Seguidamente, en fecha 19 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito interponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 3ro, 6to y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por los demandados a través de su apoderado.-
Durante el lapso de correspondiente en la incidencia de cuestiones previas ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho por auto de fecha 26 de marzo de 2002.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la causa del Dr. Martín Valverde, ordenándose la notificación de las partes del mismo, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa y consignados a los autos en fecha 27 de marzo de 2003.-
Así, en fecha 4 de agosto de 2003, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3ro, 6to y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de la referida decisión.-
En fecha 5 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.-
Durante el Despacho del día 3 de febrero de 2004, comparecieron los abogados Carlos Hernández, Vicente Atilio y Ana Hernández, quienes mediante diligencia renunciaron al poder que les fuera conferido por los codemandados de autos.-
Por auto fechado 18 de febrero de 2004, se acordó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Adjetivo, librándose en la misma fecha el respectivo cartel y cuya publicación fue consignada en autos por la representación actora en fecha 29 de marzo de 2004.-
Así, en fecha 28 de abril del año en referencia, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 24 de mayo de 2004, los ciudadanos AURA ELENA RANGEL DE RON y JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, en su propio nombre, y el último de los nombrados en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA C.A., otorgaron poder apud acta a los abogados AZMY ABDULHADI SALEH, ARGENIS AZUAJE CRESPO, MARÍA DENISE TEJDA ZAPATA y CARLOS GOTTBERG.-
Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho por auto de fecha 1ro de junio de 2004.-
En la oportunidad legal para ello, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los Informes presentados.-
Así, en fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de Observaciones a los Informes presentados por la demandada.-
Por auto fechado 12 de julio de 2004, entró la causa en el lapso de 60 días para sentenciar, siendo diferido por auto de fecha 13 de septiembre del mismo año.-
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, la representación actora, solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado por auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo IV de los Libros respectivos, consignado en original marcado con la letra “B” (folios 23 y 24), que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., cedió al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., los derechos de crédito derivados del Contrato Nº PZ0197, de fecha 15 de julio de 1997, a partir de la valuación Nº 4 inclusive, que tiene suscrito CONSTRUCTORA RONRA, C.A., con el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, montante a la cantidad de Ciento Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 122.883.699,47) – hoy Ciento Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 122.883,70), para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACIÓN E INSTALACIONES ELÉCTRICAS”, el cual se rige por las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras, dictadas según Decreto de la Presidencia de la República de Venezuela Nº 1.417 del 31 de julio de 1996 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996. Fijado el precio de la cesión en la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 58.342.913,87) – hoy Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 58.342,91). Que CONSTRUCTORA RONRA C.A., garantizó la existencia del crédito y la solvencia del deudor, conviniendo expresamente que su representado, el Banco actor, sería el único autorizado para cobrar el citado en la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, que los derechos de crédito cedidos serían utilizados al ser efectuado su pago a favor del Banco, para ser aplicados por éste al pago por cuenta de CONSTRUCTORA RONRA C.A., de la deuda derivada de la línea de crédito para descuento de valuaciones que le aprobó su mandante, conforme Resolución de Comité de Crédito Nº CC-98-266 , Acta Nº 57, de fecha 26 de noviembre de 1998. Que el Banco aceptó la cesión efectuada por la mencionada sociedad mercantil, declarando que en virtud de la misma no quedaba obligado a descontar todas las valuaciones provenientes del mencionado contrato, y se reservó el derecho a su solo juicio, de rechazar la negociación de cualquier valuación, de acuerdo a sus intereses. Que los términos y condiciones de la cesión fueron modificados en fecha 8 de diciembre de 1998, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, X Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Que conforme documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo IV de los Libros respectivos, consignado en original marcado con la letra “C” (folios 25 al 28), que su representado concedió una Línea de Crédito para Descuento de Valuaciones a la mencionada sociedad mercantil, por el plazo máximo de un año, por un monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00) – hoy CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.800,00), a ser utilizada mediante la modalidad de pagarés a la orden del Banco Industrial de Venezuela C.A., otorgados a partir de la fecha de autenticación, “sin aviso y sin protesto”, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días, contados a partir de su emisión, previa presentación de las valuaciones de obras ejecutadas. Que la tasa de interés se estableció en la cláusula cuarta, siendo su fuente de pago las valuaciones que se originaren del Contrato Nº PZO197, suscrito por CONSTRUCTORA RONRA C.A. con el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, derechos de crédito cedidos a su mandante tal y como se indicó precedentemente. Que en su cláusula tercera se convino que dichos pagarés quedarían garantizados con aval personal de los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO y AURA ELENA RANGEL DE RON. Que igualmente acordaron que si al vencimiento de cualquier pagaré librado en virtud de la línea de crédito, no se hubiere recibido pago por parte de la mencionada Alcaldía, éstos se amortizarían bajo la figura de un pagaré comercial, por lo que CONSTRUCTORA RONRA, C.A., perdería el beneficio del plazo que aún quedare pendiente. Que el Área de Promoción y Créditos del Banco Industrial de Venezuela C.A., a través del Departamento de Créditos Sector Público, autorizaría y llevaría el control de dichos pagarés, previa revisión y verificación de las valuaciones. Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció que los pagarés derivados de la línea de crédito para descuento de valuaciones, generarían intereses a la tasa referencial del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, la cual sería revisable y ajustable en función a la tasa de interés activa que cobra el Banco actor en sus operaciones comerciales, y en caso de mora, un tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Que quedó entendido que la tasa de interés aplicable a los pagarés quedó sometida al régimen variable. Que igualmente, durante la vigencia de los mismos, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela. Que de la misma manera podrían ser ajustados por el hoy actor, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Que en su cláusula quinta se establecieron las obligaciones de CONSTRUCTORA RONRA, C.A. Pudiendo el Banco actor resolver unilateralmente el contrato siempre y cuando existiera una causa que justificare tal situación, sin que pudiera exigírsele indemnización alguna por este concepto, conforme lo dispuesto en la cláusula sexta. Que asimismo, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA RONRA, C.A., daría derecho al Banco, a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y en consecuencia, exigible el cumplimiento de las mismas en su totalidad, así como considerar todas las obligaciones como de plazo vencido y proceder judicialmente, según lo establecido en las cláusulas séptima y novena. Que en la cláusula octava de dicho contrato se establecieron las causales de terminación del mismo. Que igualmente, conforme la cláusula décima, los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO y AURA ELENA RANGEL DE RON, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento por la referida sociedad mercantil hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1815, 1818, 1832 y 1836 del Código Civil, aceptando asimismo mantener vigente dicha garantía por todo el tiempo que existieran las obligaciones pendientes por cumplir, incluyendo prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y términos aceptaron anticipadamente.
Adujo asimismo la representación actora, que a fin de dar cumplimiento al mencionado contrato, fueron suscritos cuatro créditos:
Primer crédito: Consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo IV de los Libros respectivos (anexo marcado “D” – folios 29 y 30), que en ejecución a la línea de crédito conferida a CONSTRUCTORA RONRA, C.A., antes descrito, la referida sociedad mercantil, recibió en dinero en efectivo, bajo la modalidad de pagaré la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.572.000,00) –hoy Veintiún Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.572,00)- de su representado, que debía ser pagado sin aviso y sin protesto, a su mandante, o a sus cesionarios, en la ciudad de Caracas, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del 15 de diciembre de 1998. Que la fuente de pago del pagaré es la valuación Nº 4 proveniente del Contrato Nº PZ-0197, suscrito entre CONSTRUCTORA RONRA, C.A. y el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, cuyos derechos fueron cedidos al Banco actor, según instrumento autenticado ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo IV de los Libros respectivos. Que CONSTRUCTORA RONRA, C.A., sólo pagó por este crédito anticipadamente la suma de Bs. 2.534.710,00, (hoy Bs. F. 2.534,71) por concepto de intereses originales pactados, siendo aplicados los mismos, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de marzo de 1999.-
Segundo crédito: Consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo V de los Libros respectivos (anexo marcado “F” – folios 32 y 33), que en ejecución a la línea de crédito conferida a CONSTRUCTORA RONRA, C.A., ya identificada, la referida sociedad mercantil, recibió en dinero en efectivo, bajo la modalidad de pagaré la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.615.000,00) –hoy Trece Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.615,00)- de su representado, que debía ser pagado sin aviso y sin protesto, a su mandante, o a sus cesionarios, en la ciudad de Caracas, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del 28 de diciembre de 1998. Que la fuente de pago del pagaré es la valuación Nº 5 proveniente del Contrato Nº PZ-0197, anteriormente identificado. Que la referida sociedad mercantil, sólo pagó por este crédito anticipadamente, la suma de Bs. 1.599.762,50, (hoy Bs. F. 1.599,76) por concepto de intereses originales pactados, siendo aplicados los mismos, desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 28 de marzo de 1999.-
Tercer crédito: Consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo I de los Libros respectivos (anexo marcado “H” – folios 35 y 36), que en ejecución a la línea de crédito conferida a CONSTRUCTORA RONRA, C.A., antes descrito, la referida sociedad mercantil, recibió en dinero en efectivo, bajo la modalidad de pagaré la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.160.000,00) –hoy Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.572,00)- de su representado, que debía ser pagado sin aviso y sin protesto, a su mandante, o a sus cesionarios, en la ciudad de Caracas, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del 18 de enero de 1999. Que la fuente de pago del pagaré es la valuación Nº 4, (4) 1-E, (4)2-E, (4)3-E, proveniente del Contrato Nº PZ-0197, previamente descrito y cuyos derechos fueron cedidos al Banco actor, tal y como se indicó precedentemente. Que CONSTRUCTORA RONRA, C.A., sólo pagó por este crédito anticipadamente la suma de Bs. 363.400,00, (hoy Bs. F. 363,40) por concepto de intereses originales pactados, siendo aplicados los mismos, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 18 de abril de 1999.-
Cuarto crédito: Consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 29, Tomo III de los Libros respectivos (anexo marcado “J” – folios 38 y 39), que en ejecución a la línea de crédito tantas veces citada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., recibió en dinero en efectivo, bajo la modalidad de pagaré la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.453.000,00) –hoy Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.453,00), que debía ser pagado sin aviso y sin protesto, al Banco actor, o a sus cesionarios, en la ciudad de Caracas, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir del 11 de febrero de 1999. Que la fuente de pago del pagaré es la valuación Nº 6 proveniente del antes mencionado Contrato Nº PZ-0197. Que la empresa CONSTRUCTORA RONRA, C.A., sólo pagó por este crédito anticipadamente la suma de Bs. 282.095,00, (hoy Bs. F. 282,09) por concepto de intereses originales pactados, siendo aplicados los mismos, desde el 11 de febrero de 1999 hasta el 12 de mayo de 1999.-
Los cuales fueron aprobados por el Comité de Crédito según Resolución Nº CC-98-266, Acta 57, de fecha 26 de noviembre de 1998. Que asimismo dichos montos devengarían intereses a la tasa referencial del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en ese tipo de operaciones. Que quedó entendido que la tasa de interés aplicable a cada uno de los pagarés quedó sometida al régimen variable. Que igualmente, durante la vigencia de los mismos, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela. Que de la misma manera podrían ser ajustados por el hoy actor, los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Que todos los gastos que se ocasionaren con motivo de dichas negociaciones, incluyendo los de cobranza judicial o extrajudicial serían por cuenta de CONSTRUCTORA RONRA, C.A. Que igualmente, ésta autorizó a su representado para cargar en cualquiera cuenta que mantuviera en él, sea en su Oficina principal o cualesquiera de sus sucursales o agencias, todas las cantidades que le adeudare, derivadas del documento. Que fue pacto entre las partes que si al vencimiento de los pagarés no se hubiere recibido el pago por parte de la citada Alcaldía, el Banco, procedería al cobro de los mismos en forma inmediata. Que los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO y AURA ELENA RANGEL DE RON, se constituyeron en avalistas y principales pagadores para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en cada uno de los documentos por la referida sociedad mercantil hasta su total y definitiva cancelación. Asimismo, la representación actora consignó estados de cuenta de cada uno de los pagarés identificados con las letras “E” (folio 31), “G” (folio 34), “I” (folio 37) y “K” (folio 40), respectivamente.-
Indica la representación actora, que pese a gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante, los obligados han incumplido con el pago de las obligaciones asumidas y encontrándose éstas de plazo vencido, es por lo que procede en nombre de su representado, a demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director Gerente, ciudadano JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, y a éste en su propio nombre y a la ciudadana AURA ELENA RANGEL DE RON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por lo que respecta al primer crédito:
1 VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.572.000,00) – hoy Veintiún Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.572,00) por concepto de capital;
2 DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.994.733,11) – hoy Doce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de febrero de 2001;
3 UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.298.514,56) – hoy Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y un Céntimos (Bs. F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
SEGUNDO: Por lo que respecta al segundo crédito:
3 TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 13.615.000,00) – hoy Trece Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital;
4 SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.970.447,92) – hoy Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
5 OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 804.797,78) – hoy Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 804,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
TERCERO: Por lo que respecta al tercer crédito:
6 TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,00) – hoy Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.160,00), por concepto de capital;
7 UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.771.618,89) – hoy Un Mil Setecientos Setenta y un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.771,62), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
8 CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 181.261,11)– hoy Ciento Ochenta y un Bolívares Fuertes con Veinte seis Céntimos (Bs. F. 181,26), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
CUARTO: Por lo que respecta al cuarto crédito:
9 DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.453.000,00)– hoy Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.453,00), por concepto de capital;
10 UN MILLON TRESCIENTOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.300.021,86) – hoy Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.300,02), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
11 CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.800,81) – hoy Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 135,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
QUINTO: Los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el día 16-02-2001 hasta la fecha definitiva de pago de las obligaciones, determinados mediante experticia complementaria del fallo, que a tal efecto solicitó.-
SEXTO: La corrección monetaria de las cantidades demandadas, aplicando el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas (IPC) determinada mediante experticia complementaria del fallo.-
SÉPTIMO: Las costas y costos del presente, juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados que se produzcan en el mismo.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, asistidos de abogados, en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en los hechos marrados como en el derecho alegado. Negaron que deban dinero alguno por concepto de capital de ninguno de los pagarés, intereses convencionales, intereses moratorios, ni los que se sigan generando, indexación sobre las cantidades demandadas, ni costas sobre los mismos.
Alegaron igualmente, que los pagarés reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 487 de Código de Comercio, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, se encuentran prescritos, toda vez que transcurrieron más de tres años, a saber,
12 Con respecto al pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo IV de los Libros respectivos, contados desde el 12 de febrero de 1998 hasta la fecha en que se dieron por citados los abogados Carlos Hernández Acevedo, Ana Daniela Hernández Malave y Vicente Atilio Mora Méndez, 19 de febrero de 2002;
13 Con respecto al pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo V de los Libros respectivos, contados desde el 22 de diciembre de 1998 hasta la fecha en que se dieron por citados los abogados Carlos Hernández Acevedo, Ana Daniela Hernández Malave y Vicente Atilio Mora Méndez, 19 de febrero de 2002;
14 Con respecto al pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo I de los Libros respectivos, contados desde el 14 de enero de 1999 hasta la fecha en que se dieron por citados los abogados Carlos Hernández Acevedo, Ana Daniela Hernández Malave y Vicente Atilio Mora Méndez, 19 de febrero de 2002.-
Asimismo, desconoció los cuatro pagarés, a su decir, por cuanto nunca firmaron los mismos.
Finalmente, señaló que en el supuesto negado que dichos pagarés tuvieran su firma, no debió intentarse la presente demanda por cuanto en la cláusula quinta del contrato esgrimido por la contraparte se estableció lo siguiente: “... Se establecieron como obligaciones de CONSTRUCTORA RONRA, C.A. …3) Invertir los recursos que obtuviera como consecuencia del crédito concedido por el referido documento de Línea de Crédito para descuentos de valuaciones, para la ejecución de la obra CONSTRUCCION DE ESTACIÓN DE BOMBEO, CÁMARA DE CLORACION DE ESTACIÓN DE BOMBEO E INSTALACIONES ELECTRICAS…”
Por lo que a su decir, la actora no debió haber intentado la presente acción sino hasta la conclusión definitiva de dicha obra, con el correspondiente pago a que tiene derecho CONSTRUCTORA RONRA C.A. Que además los demandantes no trajeron a los autos los documentos en que se basa la presente demanda, como lo son las valuaciones 4, 5, 4 (4) 1-E, (4) 2-E, (4)-E, las cuales son documentos fundamentales de la acción sin las que no se pueda llegar a establecer el supuesto derecho que tiene la contraparte a cobrar las cantidades demandadas. Solicitando en consecuencia sean declaradas con lugar las defensas esgrimidas.
En relación a esta última defensa, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que este Tribunal en sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003, emitió su pronunciamiento al respeto, declarando sin lugar la misma.-
No escapa a esta Juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO, parte demandada en la presenta causa, a título personal y como representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., señaló en el escrito de contestación actuar en representación de su esposa AURA ELENA RANGEL DE RON, situación esta que no puede ser convalidada por quien suscribe, toda vez que no acreditó dicha representación con respecto a ésta, máxime cuando en el mencionado escrito aparecen sólo tres rúbricas, lo que hace presumir que las mismas corresponden al referido ciudadano y a los abogados asistentes, AZMY ABDULHADI y CARLOS GOTTBERG, de lo cual se desprende en consecuencia, que la ciudadana AURA ELENA RANGEL DE RON, no dio contestación a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Prescripción
Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se observa que el lapso de prescripción para el pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1998, cuya fecha de vencimiento era 15 de marzo de 1999, operaba el día 15 de marzo de 2002; para el pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 22 de diciembre de 1998, con fecha de vencimiento el 28 de marzo de 1999, operaba el 28 de marzo de 2002; para el pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 14 de enero de 1999, con fecha de vencimiento el 18 de abril de 1999, operaba el 18 de abril de 2002; y finalmente para el pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 8 de febrero de 1999, cuyo vencimiento se fijó para el 12 de mayo de 1999, operaba el día 12 de mayo de 2002; Asimismo, tal y como se indicó en la narrativa realizada, el abogado CARLOS HERNÁNDEZ, actuando para ese entonces como apoderado judicial de los codemandados, mediante diligencia presentada fecha 22 de noviembre de 2001, textualmente expuso lo siguiente: “… En nombre de mis representados me doy por citado en el presente proceso…” por lo que la parte demandada quedó citada en fecha 22 de noviembre de 2001 y no en fecha 19 de febrero de 2002, como erróneamente señalaron en su escrito de contestación, en virtud de lo cual en el presente caso no ha operado la prescripción trienal de los pagarés demandados. ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, a saber:
Pruebas de la parte demandada: Invocó el mérito de los autos en especial de los pagarés de fechas 11 de diciembre de 1998, 22 de diciembre de 1998, 14 de enero de 1999 y 8 de febrero de 1999, a su decir, por cuanto los mismos quedaron desechados del proceso, debido a que fueron desconocidos en fecha 28 de abril de 2004, sin que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo; Así como el mérito del contrato producido por la contraparte con la letra “C”, junto al escrito libelar, en su cláusula quinta.-
Pruebas de la actora: En primer lugar, hizo valer y reprodujo los siguientes documentos:
1 Documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1998, bajo el Nº 14, Tomo IV de los Libros respectivos, mediante el cual a su decir, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., cedió al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., los derechos de crédito derivados del Contrato Nº PZ0197, de fecha 15 de julio de 1997, a partir de la valuación Nº 4 inclusive, que tiene suscrito CONSTRUCTORA RONRA, C.A., con el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, consignado junto al libelo marcado con la letra “B” (folios 23 al 24 de la pieza I);
2 Documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo IV de los Libros respectivos, mediante el cual, a su decir, su representado concedió una Línea de Crédito para Descuento de Valuaciones a la mencionada sociedad mercantil, por el plazo máximo de un año, por un monto de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.800.000,00), consignado en original marcado con la letra “C” (folios 25 al 28 de la pieza I);
3 Pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo IV de los Libros respectivos, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.572.000,00), consignado en original marcado con la letra “D” (folios 29 y 30 de la pieza I);
4 Pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 28, Tomo V de los Libros respectivos, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 13.615.000,00), consignado en original marcado con la letra “F” (folios 32 y 33 de la pieza I);
5 Pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo I de los Libros respectivos, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.160.000,00), consignado en original marcado con la letra “H” (folios 35 y 36 de la pieza I);
6 Pagaré autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 29, Tomo III de los Libros respectivos, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.453.000,00), consignado en original marcado con la letra “J” (folios 38 y 39 de la pieza I);
7 Estados de cuenta o posiciones deudoras emitidas por el Departamento de Cobros de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acompañados al libelo de demanda marcados con la letra “E”, “G”, “I” y “K” que corren insertos de los folios 31, 34, 37 y 40, respectivamente de la pieza principal I;
8 Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2003, en la que se indicó que el instrumento fundamental de la demanda son los pagarés y no las valuaciones como erróneamente lo sostiene la parte demandada;
9 Promovió marcadas “X”, “Y” y “Z”, comunicaciones enviada por CONSTRUCTORA RONRA, C.A., de fechas 24 de abril de 2000, 31 de enero de 2001 y 10 de mayo de 2001, respectivamente, firmadas por el ciudadano Jesús Ron Arévalo, Director-Gerente y recibidas por la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fechas 25 de abril de 2000, 1ro de febrero de 2001 y 11 de mayo de 2001, en el orden enunciado (folios 44 al 49 de la pieza II).-

Así, los documentos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “H” y “J”, este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; si bien la parte demandada desconoció los instrumentos pagarés identificados con las letras “D”, “F”, “H” y “J”, tratándose de instrumentos públicos o auténticos, en atención al contenido de artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes. En relación a los estados de cuenta anexos junto al escrito libelar identificados con las letras “E”, “G”, “I” y “K” y que corren insertos de los folios 31, 34, 37 y 40, respectivamente de la pieza principal denominada I, se observa que éstos emanan de una sola de las partes, a saber, por el Banco actor, motivo por el cual no pueden serle oponibles a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos; en cuanto a las comunicaciones marcadas “X”, “Y” y “Z”, insertas a los folios 44 al 49 de la pieza principal II, las mismas no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley. ASÍ SE DECLARA.-
Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.
Aunado a ello, los pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de los obligados “librador y avalista o fiador”, con los respectivos intereses; y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1264, 1804 y 1809 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés, y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses originales y los moratorios y los que se sigan venciendo desde el 16 de febrero de 2001, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, la cual es solicitada mediante experticia complementaria del fallo.-
Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RONRA, C.A., y los ciudadanos JESÚS DIONISIO RON ARÉVALO y AURA ELENA RANGEL DE RON, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: Sin lugar la prescripción de los pagarés alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de las siguientes cantidades
A.-) Por lo que respecta al primer crédito:
15 VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.572,00) por concepto de capital;
16 DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.994,73), por concepto de intereses originales calculados hasta el 15 de febrero de 2001;
17 UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.298,51) por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
B.-) Por lo que respecta al segundo crédito:
18 TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.615,00), por concepto de capital;
19 SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.970,45), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
20 OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
C.-) Por lo que respecta al tercer crédito:
21 TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.160,00), por concepto de capital;
22 UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.771,62), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
23 CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 181,26), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
D.-) Por lo que respecta al cuarto crédito:
24 DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.453,00), por concepto de capital;
25 UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,02), por intereses originales generados hasta el 15 de febrero de 2001;
26 CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 135,80), por concepto de intereses de mora, generados hasta el 15 de febrero de 2001.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el día 16 de febrero de 2001 hasta la fecha definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 1564-01.-
CG/BL.-
Sentencia Definitiva.-