REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En Transición)

Exp. Nº 2300.03
INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No. 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.396, Extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el No. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo A-Cto. APODERADO JUDICIAL: abogado Adolfo Montenegro Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.852.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo A-59, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo A-27. APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial alguno en el presente juicio.

TERCERO OPOSITOR: Conjunto Residencial PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 1998, quedando anotada bajo el No. 11, folios 68 al 74, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer trimestre del año 1998. APODERADA JUDICIAL: abogada Delimar Chacón Scott, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.176.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(OPOSICIÓN Y TERCERÍA)



-I-

-§-
Del escrito de oposición y tercería

Con ocasión a la presente traba hipotecaria, el 13 de mayo del año en curso fue presentado por la representación judicial del Conjunto Residencial PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS escrito contentivo de demanda de oposición al remate y de tercería, fundamentándose en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en los artículos 376 y 546 del mismo cuerpo legal, aduciendo -entre otros tantos- los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de abril de 2008 fue publicado en el diario el tiempo el primer cartel de remate en el presente juicio, sobre los veinte inmuebles tipo suites ubicados en el cuarto nivel, torre “C” del mencionado conjunto residencial, los cuales pasó de seguidas a deslindar.
Que era el caso que cursaba a los folios 162 al 166, ambos inclusive, Certificación de Gravámenes emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitada por la actora en fecha 10 de enero de 2008 sobre los referidos inmuebles,, que formaban parte del cuarto nivel de la Torre “C” del Conjunto Residencial “PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS”, ubicado en la parcela con las siglas BM-3 de la Zona Centro Náutico Industrial Sector Aquavilla, situado en el Complejo Turístico El Morro de la ciudad de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, aduciendo que debía destacar que los antes identificados apartamentos no existían en sus nomenclaturas en la antes identificada dirección, y que por ende, tampoco existían en sus linderos con la numeración de las suites que colindaban en el nivel cuatro, aún cuando fuesen hipotecados por la sociedad mercantil Inversiones Sorte, C.A. con el Banco Industrial de Venezuela. Que los veinte apartamentos distinguidos como suites contenían medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, y contenían medida de embargo, sin que esa representación pudiese explicarse tal medida en virtud de que los anexos marcados “B” constituían prueba fehaciente y legítima propiedad de terceros sobre las únicas suites ubicadas en el nivel cuatro embargado.
Que no podía entonces entender esa representación cómo si no existían dichos apartamentos en el nivel cuatro, ni en su numeración, nomenclatura o linderos, podía versar sobre ellos medida cautelar alguna, visto que, todos los apartamentos del nivel cuatro pertenecían a personas naturales, distintas a las partes del juicio principal, y menos aún podía explicarse cómo dicho litigio se encontraba actualmente en el estado de publicación de los carteles de remate, sin que se verificara previamente la inexistencia del objeto de la pretensión del demandante en juicio por ejecución de hipoteca.
Que era por ello, que esa representación se preguntaba cómo podría este Juzgado decretar, embargar y rematar los bienes inmuebles ubicados en el nivel cuarto del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, cuya legítima propiedad le pertenecía a terceros que no eran parte del juicio principal, pero que se veían directamente afectados por tal medida que los colocaba en un estado de indefensión, que de practicarse dicha medida, además que la misma vulneraba su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental, que establecía que toda persona tenía derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
En el capítulo tercero, nominado “De la intervención de terceros” adujo que los apartamentos que se encontraban en el nivel cuatro del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, tenían la nomenclatura desde los números y siglas S-51 al S-70, y no la que indicaba el libelo de demanda ni los carteles publicados en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, identificando seguidamente las suites ubicadas en el mencionado nivel cuatro.
Que esa representación, ya habiendo demostrado que un tercero tenía derecho preferente al demandante, y además, habiendo quedado demostrado que los bienes inmuebles que constituían el nivel cuatro del mencionado Conjunto Residencial, no eran susceptibles de remate, por cuanto no eran propiedad de un tercero, que no era parte en el juicio principal, pero que se veía afectado por las medidas decretadas, sobre todo porque se indicaba que los referidos inmuebles a rematar se encontraban en el nivel cuarto, lo cual constituía un error.
Que por otra parte, esa representación judicial señalaba la manera dolosa con la cual el demandado en el juicio principal hizo incurrir en ese error al demandante, ya que el objeto de la demanda versaba sobre un objeto inexistente, falso, o bien, irreal, porque la hipoteca convencional y la anticresis que versaban sobre el nivel cuatro y sobre los inmuebles que formaban parte del mismo, no existían, ya que eran disímiles a los que en realidad constituían dicho objeto, concluyendo con ello que el objeto de la demanda no sólo no existía, sino que se pretendía ejecutar mediante remate de unos inmuebles pertenecientes a terceros, que mediante título protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, adquirieron de buena fe, y luego se pretendía con esa acción demostrar la inexistencia del objeto demandado en la acción principal, lo cual imposibilitaba el cumplimiento del mandato del Tribunal Ejecutor, ya que el nivel en cuestión sí existía, pero los apartamentos suites allí ubicados tenían otra denominación, que iba desde la S-51 a la S-70, ambas inclusive, y por ende, el objeto de la demanda no era el mismo que el que se pretendía ejecutar.
Que, en otro orden de ideas, debía indicar que el anexo marcado con la letra y el número B-11 era un inmueble tipo suite en el cual pesaba una hipoteca con el Banco Industrial de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs. F. 500.000,00) con la sociedad mercantil Temmy LIzarzabal, C.A. (TELICA), siendo la persona jurídica disímil, pero la persona natural que la representaba era la misma que representaba a la demandada en este juicio, Inversiones Sorte, C.A., destacando con ello que dicha hipoteca era sobre, precisa e irónicamente, un apartamento tipo suite ubicado en el nivel cuatro de la torre “C” del mencionado Conjunto Residencial, distinguido con la nomenclatura S-64, lo cual hacía muy complicado para esa representación, tratar de comprender cómo la demandante pretendía ejecutar una hipoteca sobre veinte suites que no existían en el nivel cuatro de la torre “C”, y al unísono, había sido hipotecada una suite distinguida con S-64 en el mismo nivel, nivel en el cual sólo existían por capacidad en metros cuadrados veinte suites y no cuarenta, como lo pretendía hacer ver el demandado, con la aclaratoria que cursaba a los folios 150 al 160, la cual era totalmente nula, por cuanto, para que la misma fuese válida, debía estar de acuerdo el cien por ciento de los propietarios, y para el momento de la misma, Inversiones Sorte, C.A. no contaba con dicho porcentaje, lo cual la hacía carente de validez, señalando luego que la misma adolecía de vicios de forma y de fondo, todo lo cual, vista la imposibilidad de hacer efectiva la ejecución para el cumplimiento de la obligación, dejaba abierta la posibilidad del ejercicio de otro tipo de acciones por las partes principales en el juicio, quedando totalmente excluidas como objeto de las suites del nivel cuatro, por ser propiedad legítima de terceros, tal y como –a su decir- se demostraba de los anexos marcados con la letra “B”.
Que era evidente que estaba en presencia de un acto de dolo y una maquinación fraudulenta por parte de la sociedad mercantil Inversiones Sorte C.A., la cual había inducido al error a la demandada, no solo con la hipoteca convencional de primer grado y anticresis por unos apartamentos tipo suite que no existían en el repetido nivel cuatro, sino porque el juicio principal, en esos momentos se encontraba en etapa de remate, y ello había de constituir para sus poderdantes, los propietarios no solo de las suites S-51, S-52 hasta la S-70, sino de la totalidad de los propietarios del Conjunto Residencial en referencia, un estado de incertidumbre y violación de sus derechos como propietarios de inmuebles legalmente registrados, adquiridos de buena fe, con la sociedad mercantil Inversiones Sorte C.A. y para ese momento se veían gravemente afectados y con gran presión psicológica debido a las publicaciones de los carteles de remate de unas suites que no existían en un nivel donde las que sí se encontraban en él pertenecían a terceros, y una publicidad viciada de toda nulidad en la cual se anunciaba el remate por precio irrisorio de unos inmuebles que no existían en el referido nivel cuatro, todo lo cual los hacía por medio de esa a intervenir como terceros para demostrar mediante los doce anexos marcados la propiedad legítima con título debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente y que daba legitimidad a la intervención de terceros en el presente juicio.
En el capítulo cuarto, titulado “De la Inspección Judicial Extra litem” expuso –entre otras cosas- que anexaba marcada con la letra “C” inspección ocular realizada en fecha 7 de mayo de 2008 por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la que se dejaba constancia del traslado al Nivel Cuatro del Conjunto Residencial ya mencionado y de que los apartamentos que conformaban dicho nivel eran de la nomenclatura comprendida desde la S-51 hasta la S-70, a fin de demostrar que el objeto de la demanda no era el mismo que formaba parte de lo narrado en el libelo, en el documento registrado de hipoteca convencional de primer grado y anticresis y en los carteles de remate, concluyendo que era de imposible ejecución porque la demanda versaba sobre un objeto disímil y propiedad de un tercero que no era parte del litigio, el cual en definitiva no existía, oponiéndose así en nombre y representación de sus poderdantes por medio de esa demanda de tercería al remate de los inmuebles indicados en el libelo de la demanda principal, fundando su pretensión en los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando los ordinales 1ero. y 2do. de este último artículo citado.
Que en la citada acta notarial se dejaba constancia de lo observado en el nivel cuatro del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, de las nomenclaturas, demostrando que eran disímiles al objeto principal de la demanda y por ello iba contra derecho practicar el remate sobre los mismos.
Que marcados con la letra “D hasta D-5” fotostatos de fachada e interior del nivel cuatro del Conjunto Residencial ya citado, así como las nomenclaturas de cada suite, con el fin de que por medio de indicio se apreciara la diferencia existente entre el objeto real y el objeto inexistente que se pretendía rematar.
Que por todo lo narrado, solicitaban a este Juzgado se sirviera comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin que se trasladase y dejare constancia de lo observado en el nivel cuatro del antes identificado Conjunto Residencial y se identificaran las suites allí existentes en su nomenclatura.
En el Capítulo V, expresó los fundamentos de derecho de la oposición y de la tercería, citando primeramente el tenor del artículo 546 del invocado Código Adjetivo Civil, la exposición de motivos al referirse a este artículo y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, donde se asentaba que, para que prosperase la oposición del tercero al embargo, éste tenía que comprobar al juez de la causa de manera sumaria que era propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exigía que el opositor demostrara en forma concurrente que la cosa se encontrara verdaderamente en su poder y que era su propietario, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico válido.
Luego, citó doctrina nacional respecto a la oportunidad de intervención del tercero, trayendo luego a colación los supuestos enumerados en el artículo 370 sobre la intervención voluntaria y la forzosa, explanando consideraciones sobre ellas e invocando criterios jurisprudenciales sobre estos particulares.
En el siguiente capítulo, especificó que el objeto de la demanda eran todos los apartamentos tipo suite ubicados en el nivel cuatro de la torre “C” del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos comprendían desde la S-31 hasta la S-50, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 sobre las exigencias que debe contener el escrito libelar, expresando de seguida que el objeto de la demanda determinaba lo que se pretendía, cómo se pretendía y por qué se pretendía, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto como base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho; y tomando ello en cuenta, no existía, resultaría imposible ejecutar un objeto diferente, aún cuando se encontrare en la misma ubicación, resultando imposible que este Tribunal permitiera la ejecución de la medida cautelar que versaba sobre los apartamentos tipo suite que se encontraban en el Nivel Cuatro de la Torre “C” del mismo Conjunto Residencial, si como se había demostrado, no correspondían con la nomenclatura que se demandaba en el libelo de demanda, en el documento de hipoteca ni en los carteles de remate, y era de la nomenclatura siguiente: S-51 hasta la S-70, traduciéndose ello en un objeto demandado que no correspondía con el objeto embargado y por ejecutar, motivo por el cual debía suspenderse tal medida sobre los inmuebles tipo suite ubicados en el nivel cuatro del mismo Conjunto Residencial, por cuanto además se había demostrado mediante título de propiedad registrado la titularidad de un tercero; pidió también en el siguiente aparte medida preventiva de embargo sobre los bienes demandados y solicitó en el petitorio que: 1ero. – fuese levantada la medida de embargo sobre los inmuebles ubicados en el nivel cuatro del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos en las suites S-51 hasta la S-70; 2do., estimó la demanda en tres millones de bolívares y los honorarios profesionales en el treinta por ciento de ese monto, fijando a la postre domicilio procesal.

-§-
De la réplica

En virtud del escrito antes citado, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito el día 20 del mes en curso mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

En su Capítulo Primero, titulado “De la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, alegaban la inepta acumulación de pretensiones en el escrito de oposición y tercería de fecha 13 de mayo de 2008, presentado por la ciudadana Karelis Milagro Colina Baptista en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, aduciendo que dichas solicitudes fueron fundamentadas en los artículos 546 y 370, ordinal 1ero, del Código de Procedimiento Civil, siendo incompatibles ambos procedimientos entre sí.
Pasó así de seguida a citar tenores del ya comentado escrito de oposición y tercería, invocando a la postre el tenor de los artículos 371, 372, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a fin de afirmar luego que de lo transcrito se evidenciaba que en el mencionado escrito de fecha 13 de mayo de 2008, se realizaba la oposición a que se refería el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustanciaba tal y como señalaba el referido artículo, queriendo decir ello, bajo el presupuesto de existencia de prueba fehaciente del derecho alegado, y en caso de contradicción por parte del ejecutante o ejecutado se abriría una articulación probatoria de ocho días, decidiendo al noveno; y a la vez, se presentaba demanda de tercería fundamentada en el artículo 370, ordinal 1ero., la cual se sustanciaba en cuaderno separado y por el procedimiento ordinario, por lo cual, sin ningún lugar a dudas no se equivocaban al señalar que en el presente caso, la solicitante acumuló en un mismo escrito dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó inmediatamente, al igual que el artículo 81 eiusdem, y por todos esos razonamientos de hecho y de derecho, y una vez fuese verificada la inepta acumulación de pretensiones en el escrito de oposición y de tercería de fecha 13 de mayo de 2008, fundamentadas en los artículos 546 y 370, ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil, siendo incompatibles ambos procedimientos entre sí, por lo cual solicitaban al Tribunal se sirviera desestimar la solicitud de oposición al embargo y tercería y en consecuencia se declarara ello inadmisible.
Luego, arguyó la falta de cualidad e interés de la solicitante para formular oposición al embargo y tercería, por cuanto sostenía supuestos derechos ajenos sin tener la representación necesaria para ello; solicitó apercibimiento de la solicitante conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y rechazó el contenido de las solicitudes de oposición y de tercería.
El Tribunal para decidir observa:

-II-
Como se dijo en el capítulo precedente, la representación judicial de la parte demandada solicitó en primer término la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de oposición y de tercería, ante lo cual, este Juzgado, analizará en líneas sucesivas la primera de las excepciones opuestas en virtud de su naturaleza y carácter:
Así las cosas, cabe resaltar nuevamente que la representación judicial del Conjunto Residencial denominado Puerto del Este Marina Club & Apartamentos fundamentó su demanda en los ordinales primero (1°) y segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 376 y 546 eiusdem, a cuyo efecto, cabe de seguida citar tales disposiciones:

Artículo 370. – Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
(…)

Artículo 376. – Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. (…)

Artículo 546. – Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurírdico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (…)


De igual manera, tenemos que los artículos 371 y 372 del mismo Código Adjetivo Civil disponen lo siguiente:

Artículo 371. – La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372. – La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Sentado lo anterior, cabe también traer a colación lo que ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sobre los dos primeros ordinales del ya transcrito artículo 370 y sobre sus efectos y consecuencias jurídicas, a saber:

“La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370 su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. Pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derechos in rem a que alude la parte final del ordinal 1° de este artículo (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc.) (…)”

Asimismo, ha dicho el citado autor lo siguiente:

“…la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2° del artículo 370, es sólo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone, de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 604. En el caso de la tercería de dominio sí puede incidir, y de hecho incide, suspendiendo el juicio de conocimiento –en el caso de los artículos 373 y 375 aún la ejecución del fallo ejecutoriado –en el caos y según las pautas del artículo 376.”

En el caso que nos ocupa, se observa que la interviniente, Conjunto Residencial PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS, al fundamentar sus pretensiones en los comentados artículos del mismo cuerpo legal, incurre ciertamente en la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, sin entrar a conocer del fondo de su solicitud en lo que respecta a su procedencia, puede determinarse con meridiana claridad que si bien sustancialmente las pretensiones no son contrarias o excluyentes entre sí por su naturaleza, no es menos cierto que la vía a la cual recurrió simultáneamente la interviniente, colida en su tramitación formal, dado el carácter principal e incidental que distingue a ambos mecanismos procesales, es decir, la tercería y la oposición, respectivamente.
Siendo ello así, mal podría este Tribunal determinar al azar cuál mecanismo procesal se adecua a las pretensiones de la interviniente, so pena de incurrir en una violación del principio dispositivo que orienta nuestra normativa civil, o de quebrantar el principio de igualdad de las partes que debe imperar igualmente en todo proceso a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ello sin dejar de observar que no puede tampoco el Tribunal asumir la carga de aquellos que formen o pretendan formar parte de la controversia a decidir o a tramitar, relajando con la eventual admisión de la tercería o de la oposición la norma adjetiva que consagra el artículo 7 en lo referente a la forma de los actos procesales.
En virtud de lo expuesto, y a la luz de las normas transcritas, resulta forzoso para quien aquí sentencia considerar inadmisible in limine litis la tercería y la oposición contenidas en el escrito presentado en fecha 13 de mayo del año en curso, por contener pretensiones excluyentes entre sí al haber sido fundamentadas las mismas –simultáneamente- en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2°; 376 y 546 eiusdem y así se declara. –
Con base a la declaratoria anterior, este Tribunal cesa en el análisis y conocimiento del resto de las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo y la procedencia de la tercería y la oposición formuladas por el Conjunto Residencial PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS. Así se decide. –

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES in límine litis LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN contenidas en el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008 por la representación judicial del Conjunto Residencial PUERTO DEL ESTE – MARINA CLUB & APARTAMENTOS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
EXP. No. 2300.03
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m..

El Secretario.