REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).
EXPEDIENTE: N° 2354/03
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON y HERMINIA LUISA PELAEZ de MOGNA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº A-96, Tomo 12, cuya última modificación consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el día 07 de julio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 44-A, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de mayo de 1998, Segundo Trimestre, bajo el Nº 36, Tomo Nº 11, folios 105 al 128, Protocolo Primero.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.421.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2003, los abogados CARLOS BELLORÍN QUIJADA y PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandaron la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 25, folios 165 al 174, Protocolo Primero, Tomo Noveno, correspondiente al Primer Trimestre del año 2000, de fecha 30 de marzo de 2000, acompañado a la demanda, marcado “B”, y cursa a los folios 13 al 21, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A., supra identificado.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución. En fecha 20 de mayo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la empresa demandada, a los fines de que acreditare el pago o formulare oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se ordenó la entrega de la Boleta de Intimación, a los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 410/03.
En fecha 20 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de intimación de la sociedad mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A., donde el alguacil comitente dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente, en virtud de lo cual solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto de fecha 02 de junio de 2004, consignados los ejemplares de presa en el expediente, el 04 de noviembre del mismo año 2004, que cursan a los folios 85 al 89.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se ordenó Exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del Cartel de Intimación, y se ordenó abrir cuaderno de Tercería; En fecha 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de comisión, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en fecha 01 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a darse por intimada en el término fijado en el Cartel de Intimación, en fecha 16 de noviembre de 2005, se designó Defensor Judicial al abogado CARLOS ANTONIO BORRERO ANGULO, quien aceptó el cargo en fecha 18 de enero de 2006.
Mediante escrito consignado el 14 de febrero de 2006, el Defensor Judicial designado en el presente juicio, abogado CARLOS BORRERO ANGULO, se opuso a la traba hipotecaria, por disconformidad en el saldo.
En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la oposición formulada por el Defensor Judicial designado.
Este Despacho en fecha 25 de mayo de 2006, dictó sentencia, en la cual se ordenó Reponer la Causa al estado de librar nuevo Cartel de Intimación, en virtud que el librado en fecha 02 de junio de 2004, se omitió transcribir íntegramente el Decreto de Intimación y se declararon nulas todas las actuaciones, a partir del auto donde se ordenó librar Cartel de Intimación, es decir desde el 02 de junio de 2004, con excepción del auto de avocamiento de esta sentenciadora.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 31 de julio de 2006, se libró un nuevo Cartel de Intimación, consignados los ejemplares de presa en el expediente, que cursan a los folios 179, 185 al 192.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se ordenó Exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del Cartel de Intimación. En fecha 01 de marzo de 2007, se recibió resultas de comisión, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a darse por intimada en el término fijado en el Cartel de Intimación, y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de abril de 2007, se designó Defensor Judicial al abogado CARLOS ANTONIO BORRERO ANGULO, a quien fue imposible notificar, según lo alegado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de julio de 2007, en virtud de lo cual en fecha 19 de julio de 2007, fue revocado su nombramiento y se designó en su lugar a la abogado ANA EAQUEL RODRÍGUEZ, la cual aceptó el cargo en fecha 11 de octubre de 2007.
Mediante escrito consignado el 24 de octubre de 2007, la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, se opuso a la traba hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es decir por disconformidad en el saldo, señalado por el acreedor en su libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora, solicitó en fecha 05 de noviembre de 2007, se desestime el escrito de Oposición presentado por la Defensor Judicial designada y se dicte sentencia en el presente juicio.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.
“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que el 24 de octubre de 2007, la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, formula oposición a la traba hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 663, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la disconformidad en el saldo, señalado por el acreedor en su libelo de demanda, sin embargo no encuadra en ninguna de las causales que prevé el artículo arriba indicado, ni señala ningún argumento que fundamente su defensa, ni trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal DESECHAR, como en efecto DESECHA la oposición por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Directora del proceso, que la parte actora en su libelo de demanda, en su petitorio solicitó se condene a la parte demandada a las costas y costos del proceso, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, estimándolos en un Veinticinco por ciento (25%), lo cual no le es dado a las partes por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico corresponde a una facultad conferida exclusivamente al Juez, en virtud de lo cual se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Tercería interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, se deja sentado que esta fue sentenciada en fecha 25 de mayo de 2006, en la cual se declaró perimida la instancia.
- III -
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SE DESECHA la oposición presentada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Defensor Judicial designada en el presente juicio, abogado ANA RAQUEL RODRÍGUEZ.
SIN LUGAR las costas y costos del proceso estimados en un Veinticinco por ciento (25%), por la parte actora en el libelo de demanda.
Y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA C.A.
Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003 y se condena a la empresa demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de capital adeudado por la prestataria.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.750,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.750.000,oo), por concepto de intereses convencionales desde 15 de diciembre de 2000, hasta el 15 de marzo de 2001, (90 días) a una tasa del Treinta y Cuatro por ciento anual (34%).
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.500,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,oo), por concepto de intereses convencionales desde el 16 de marzo de 2001, hasta el 10 de marzo de 2002, (365 días) a una tasa del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual.
CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.200,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.200.000,oo), por concepto de intereses convencionales desde el 11 de marzo de 2002, hasta el 21 de enero de 2003, (348 días) a una tasa del Treinta y Seis por ciento (36%) anual, así como los intereses convencionales que se han devengado, desde esa última fecha y los que devenguen hasta la definitiva del presente fallo.
QUINTO: La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.975,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9,975.000,oo), por concepto de intereses de mora desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 21 de febrero de 2003, (798 días) a una tasa del tres por ciento (3%) anual; así como los intereses de mora que se han devengado desde esa última fecha y los que se devenguen hasta la definitiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
Se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., p.m., previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CGC/BL/senki
EXP: N° 2354/03
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