REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE N°: 2554/03

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880.

PARTE DEMANDADA:
- Sociedad Mercantil NISSARAGUA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 994-A.
- INVERSIONES CARUANA C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril del año 1999, bajo el N° 05, Tomo 16-A, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de mayo del año 2000, bajo el N° 65, Tomo 23-A.
- INVERSIONES JORCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 329, Tomo 2, Adicional 6, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el N° 38, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS sociedad mercantil NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA C.A.: JOSÉ EDUARDO ARISPE HERRERA, DRUMAR RAFAEL GUAINA, KEYLA COROMOTO HERRERA SIVIRA y EMILIO JOSÉ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.084, 22.102, 51.016 y 22.385, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DECISIÓN: DEFINITIVA

- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003, por la abogado CARMEN ARROLLO VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles NISSARAGUA, C.A., INVERSIONES CARUANA C.A. e INVERSIONES JORCAR C.A., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, inmobiliaria constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2001, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 01, folio 137, acompañado a la demanda, el cual cursa a los folios 21 al 30, marcado con la letra “B”.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la Intimación de las co-demandada, librándose el 11 de mayo de 2003 las respectivas compulsas.
A la representación judicial de la parte actora, en fecha 13 de mayo de 2004, se le hizo entrega de las boletas de intimación para que gestionara los trámites de la misma, en un Juzgado del Estado Aragua, recibiéndose las resultas de la intimación personal de las co-demandadas, en fecha 25 de febrero de 2005, donde se evidencia que fue imposible lograr la Intimación personal de las co-demandadas, pidiendo la parte actora en fecha 17 de marzo de 2005, se ordene la Intimación mediante cartel, de conformidad con lo estipulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de junio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los cinco (5) ejemplares de prensa, donde aparece publicado el Cartel de Intimación.
En fecha 03 de noviembre de 2005, esta sentenciadora, se avocó al conocimiento de la presente causa.
A solicitud de la parte actora, en fecha 05 de diciembre de 2005, se libró comisión para la fijación del Cartel de Intimación, fijación que se llevó a cabo a través del Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se puede verificar la constancia que hiciera la Secretaria de dicho Tribunal.
Posteriormente y vista la incomparecencia por parte de los co-demandados, en fecha 11 de enero de 2007, se le designó Defensor Judicial, recayéndo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS BORRERO.
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado DRUMAR RAFAEL GUINMA, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA C.A., intimados en el presente juicio, consignó Instrumento Poder, donde acredita su representación y se dio formalmente por intimado en nombre de su representados y alegó lo siguiente:
- Que todas las co-demandadas fueron intimadas personalmente en la misma dirección, lo cual es un vicio procesal, que no se lleno los requisitos exigidos en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
- Alegó la inexistencia de la Hipoteca y del gravamen.
- Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, artículo 346, en concordancia con el 340, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de las co-demandadas NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA, C.A., alegó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril y 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se desestime el pedimento de Perención de la Instancia.
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre el presente juicio, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se expone:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2008, alegó la Perención de la instancia, en virtud de lo cual este Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre dicho pedimento, antes de pasar a analizar el resto de los alegatos realizados en la presente controversia.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de las co-demandadas NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA, C.A., se dio formalmente por intimado en nombre de sus representadas, hasta el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual la apoderada de la parte actora solicitó se desestime la solicitud de perención de la Instancia, no consta que se haya logrado la intimación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES JORCAR C.A.
Dicho lo anterior, es evidente, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la verificación de diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la Intimación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES JORCAR C.A., para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, desde el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de las co-demandadas NISSARAGUA, C.A. e INVERSIONES CARUANA, C.A., se dio formalmente por intimado, hasta el día 13 de mayo de 2008, donde la apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestime la solicitud de Perención de la Instancia, no consta que se haya logrado la intimación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES JORCAR C.A., situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia, ya que durante ese lapso la parte actora nada hizo tendente a la materialización de la Intimación de dicha co-demandada. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , en Caracas a los, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. BAIDO LUZARDO







CGC/BL/senki
Exp. N° 2554/03