REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(En transición)
Exp. 2364.03
(Interlocutoria con
carácter de definitiva)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925 bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002. anotado bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro. Apoderados Judiciales: abogados Marco Aurelio Requena S., Mirla Coromoto Araujo C., Teresa Tomei A., Alejandro Reyes-Zumeta C. y Rodolfo Moreno Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.739, 99.703, 22.610, 22.682 y 22.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MODAS VENEZOLANAS, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 127, Tomo 280-B, en su condición de deudora principal; y la ciudadana TERESA MARIA HAOUILOU ROYE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.818.211, en su condición de garante. Apoderado Judicial: No constituyó apoderado judicial alguno en autos, por lo que este Tribunal procedió a designarle como Defensora Judicial a la abogada Damerys Silva Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.895.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.
- I –
EXEGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar presentado el 27 de marzo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor, el abogado Marco Aurelio Requena Sánchez, en representación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Ricaurte del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 30, folios 161 al 168, Protocolo 1°, Tomo 8; documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 30 de abril de 2003, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la solicitud; siendo luego reformada la solicitud de traba hipotecaria según se desprende del escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, la cual fue admitida por auto dictado el 19 de septiembre de 2003, ordenándose la intimación de las codemandadas en la forma de Ley.
Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales sin que ello fuere posible, se acordó, a petición de la parte actora, la intimación mediante carteles y comisión a tal efecto, las cuales se verificaron conforme a derecho, previo abocamiento de la Juez que suscribe. Así, recibidas como fueron las resultas de la fijación del cartel de intimación, y vencido el lapso de ley para que compareciera la parte demandada sin que ésta lo hiciere, se designó como defensora judicial a la ciudadana Damerys Silva Salazar, quien notificada del cargo recaído en su persona, lo aceptó y prestó el debido juramento de Ley, presentando escrito de oposición en fecha 29 de abril del año en curso, con copia anexa de recibo de telegrama dirigido a las codemandadas.
En fecha 15 de mayo de 2008 la representación judicial actora solicitó fuese decretado embargo ejecutivo y se declarara con lugar la demanda sin abrir el juicio a pruebas.
En virtud de lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir en base a las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.
Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.
Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:
1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;
3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;
6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);
3. Por renuncia del acreedor;
4. Por el pago de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”
Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la Defensora Judicial designada -por una parte- cita textos jurisprudenciales sobre los cuales fundamentó su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de derecho a la defensa de la parte demandada en este proceso y; por otra parte, citando el artículo 663 del Código Adjetivo Civil negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, pidiendo a la postre que fuese desestimada la demanda que nos ocupa, sin presentar alguna documentación que acreditara al pago ni citar tampoco ordinal alguno del artículo antes referido, a fin de encuadrar los argumentos que fundamentaban su defensa en alguna de las causales que prevé el citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar dicho escrito y declarar que la oposición interpuesta NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y como consecuencia de ello, declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 19 de septiembre de 2003 y así se decide.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la solicitud hipotecaria, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital y los intereses convencionales y moratorios devengados mas los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demandó también la corrección monetaria de las cantidades demandadas, la cual fue solicitada por la actora mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual se evidencia del ordinal “cuarto” del capítulo Quinto denominado “Petitum”.
Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria y así se decide.-
- III –
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: que la oposición interpuesta por la Defensora Judicial en su escrito fechado 29 de abril de 2008 NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil MODAS VENEZOLANAS, C.A. y la ciudadana TERESA MARIA HAOUILOU ROYE, en virtud de haberse negado el pago de la corrección monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la ejecutante, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
la suma de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.500,00), que al momento de interponer la demanda correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.500.000,00) por concepto de capital adeudado según se desprende de los anexos marcados “B” y “C”, acompañados al escrito libelar.
la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 191.757,25), que para la fecha de introducción del escrito libelar correspondía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 191.757.250,00) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002, ambas fechas inclusive, calculados en la forma descrita en la solicitud de traba hipotecaria.
Los intereses convencionales y moratorios causados desde el día 30 de noviembre de 2002, inclusive, hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 19 de septiembre de 2003, ordenándose proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. –
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. -
LA JUEZ
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
El SECRETARIO
CGC/BL/wegs
Exp. No. 2364.03
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