REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos: Con Informes y Observaciones de las partes.
EXPEDIENTE N°: 314-95

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de febrero de 1975, bajo el N° 46, Tomo 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA MANUITT TINEDO, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.977.802, V-6.822.271 y V-14.351.092, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.628, 31.437 Y 92.662, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., originalmente denominado (BANCO MIRANDA, C.A. y después BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO, C.A.), compañía anónima domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales con fecha 13 de octubre de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 136-A y cuyo último cambio de denominación comenzó a regir el día 5 de marzo de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GONZALO PARRA ARANGUREN, JOSE ANTONIO CORDIDO-FREYTES, JULIO BETANCOURT VASQUEZ, CRISTINA MARIÑO DE PESTANA, CANDIDO ABAD MESA, OCTAVIO TERUEL TOSAS, MAGDALENA BLOHM, MERCEDES CORDIDO-FREYTES DE KUROWSKI y JUAN CARLOS CELI ANDERSON, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos: 1.116, 1820, 783, 61,9.201, 1.467, 12.878, 20.661 y 43.634.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con escrito de demanda presentado en fecha 6 de abril de 1993, por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEON, IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., procedieron a demandar al BANCO CONSOLIDADO C.A., por COBRO DE BOLIVARES, en virtud de una carta de crédito que le fuera otorgada en fecha 7 de abril de 1989, con base al programa Conmodity Credit Corporation, (CCC) y a la Conformidad de Importación (sector Agrícola) N° 000017 de fecha 13 de enero de 1989, identificada la carta de crédito con el número 300-7947, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1.204.000,oo), que cursa a los folios 22 al 24 de la pieza principal I del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual mediante auto de fecha 6 de mayo de 1993, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del Banco demandado en la persona de sus Representantes Judiciales, ciudadanos Francisco Sucre Eduardo y Alfredo Valero García, para la contestación de la demandada, asimismo se fijó la oportunidad para el acto de exhibición solicitada en el libelo, librándose al efecto el día 21 de mayo de 1993, la correspondiente compulsa.-
En fecha 10 de junio de 1993, el Alguacil del Tribunal arriba mencionado consignó los dos recibos de citación librados a los ciudadanos Francisco Sucre Eduardo y Alfredo Valero García, representantes del Banco demandado, por cuanto se negaron a firmar dichos recibos.-
Por diligencia de fecha 15 de junio de 1993, la representación judicial de la parte actora, solicitó se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 1993, así el Secretario del mencionado Juzgado, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1993, dejó constancia de haber procedido conforme lo dispone el referido artículo.-
En fecha 23 de septiembre de 1993, tuvo lugar el acto de Exhibición de documentos, acto fijado en el auto de admisión (documentos que cursan a los folios 43 al 45), compareciendo sólo la representación judicial de la parte actora y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como exacto el contenido de las copias acompañadas al libelo de la demanda toda vez que la parte demandada no compareció a dicho acto.-
Durante el despacho del día 13 de octubre de 1993, comparecieron los abogados FRANCISCO J. SUCRE EDUARDO, ALFREDO VALERO GARCIA y JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Representantes Judiciales de la parte demandada los dos primeros y como apoderado judicial el último, consignaron documento que acredita sus representaciones y poder, respectivamente. Seguidamente, en la misma fecha, presentaron escrito de contestación y de oposición de cuestiones previas, a saber:
- Opusieron la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6° del mismo artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, por cuanto no se ha dado cumplimiento a los numerales 2° y 5°.
- Alegaron que la parte actora promovió anticipadamente una prueba, como es la exhibición de documento, que se trata de una prueba extemporánea, por cuanto no existe disposición especial de la Ley que permita su promoción en una oportunidad diferente, motivo por el cual no puede ser evacuada y que el acto realizado en fecha 23 de septiembre de 1993 carece de toda eficacia jurídica.
- Que el auto que admitió la demanda en fecha 06 de mayo de 1993, no admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, según lo demuestra de su simple lectura, motivo por el cual consideran no es posible su evacuación, alegando que se incurrió en una flagrante violación de las normas de orden público que regulan la marcha del proceso civil y que la exhibición solicitada no llena los extremos legales, por cuanto es un recaudo que no es documento o instrumento público ni un documento o instrumento privado.
- Que se infringió el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no fue intimado para exhibir el documento, a lo cual desconoció la existencia de dicho documento.
- Impugnaron las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda que cursan a los folios 22 al 26, 27, 28 al 32, 36, 37, 38, 41, 43, 44 y 45.
- Solicitaron que las cuestiones previas opuestas, sean declaradas con lugar en la definitiva.
En fecha 20 de octubre de 1993, compareció el ciudadano POMPEYO HAYA TORRES, en su carácter de Vice-presidente de Granja Alconca C.A., parte actora en el presente juicio, autorizado por los Estatutos Sociales de dicha empresa y por Junta Directiva celebrada en fecha 29 de mayo de 1992, debidamente asistido por la abogado ADRIANA SILVA MAZZEI y sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, a los abogados HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, ERNESTO ESTEVEZ LEON, IGNACIO BERRIZBEITIA LOPEZ y ADRIANA SILVA MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.674, 10.930, 23.636 y 36.439, respectivamente, otorgándole poder nuevamente a los mismos abogados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Adjetivo, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente, mediante diligencia de la misma fecha, ratificó todas las actuaciones realizadas por los abogados Ernesto Estévez León, Héctor Trujillo Trujillo, Ignacio Berrizbetia López y Adriana Silva.-
En fecha 22 de octubre de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó que no hubo subsanación en el escrito presentado por la parte actora para subsanar las cuestiones previas, solicitando pronunciamiento al respecto.-
Por su parte, la representación actora en fecha 26 de octubre de 1993, solicitó se declaren subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que la parte actora dio correcto cumplimiento a la normativa adjetiva referente a las formas de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 9 de noviembre de 1993, consignó escrito de Contestación de Demanda, el cual será analizado y detallado en la parte motiva del presente fallo.-
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 1993, mediante escrito, hizo valer las copias consignadas con el libelo de demanda, e impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda y promovió pruebas, para demostrar la autenticidad de dichas documentales, lo cual hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir solicitó la Exhibición de los documentos que serán detallados y analizados en la parte motiva del presente fallo.-
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 1993, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 17 de noviembre de 1993, por la parte actora.-
En fecha 25 de noviembre de 1993, la representación judicial de la parte actora, consignó constante de 9 folios útiles y 3 anexos escrito de pruebas, el cual será especificado y analizado en la parte motiva del presente fallo.-
La Representación Judicial de la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 1993, consignó constante de 3 folios útiles escrito de pruebas, el cual será especificado y analizado en la parte motiva del presente fallo.-
Mediante sendos autos de fecha 08 de diciembre de 1993, se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1993, por el abogado JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En ese sentido, en fecha 14 de diciembre de 1993, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en hacer valer su escrito de pruebas.-
Por sendos autos de fecha 16 de diciembre de 1993 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenaron evacuar las promovidas por la actora y las promovidas por la demandada, (folios 239 y 240).-
En fecha 14 de enero de 1994, tuvo lugar el acto de Exhibición de documento, comparecieron ambas partes a dicho acto, la parte demandada expuso que las copias que fueron acompañadas al libelo de demanda que cursan a los folios 22 al 26, 41 y 45, reitera su impugnación, que hiciera en su oportunidad, así como la oposición a la admisión de tales copias como prueba, por no cumplir los requisitos legales y dejó constancia que no encontró los originales. La representación judicial de la parte actora expuso que se tengan dichas copias, a las cuales se solicitó su exhibición, como fidedignas, se tengan como ciertos los datos afirmados acerca del contenido ya que la parte demandada declaró que le fue imposible encontrarlas, insistieron en la validez de las copias que fueran impugnadas por la demandada, quien se ha negado a exhibirlas con el propósito de obstaculizar la prueba.-
Se libraron una serie de oficios, solicitando información, alegada en los escritos de pruebas promovidos por las partes, a las siguientes dependencias: Vice-Presidente, Area de Producción del Banco Provincial; Jefe de Archivo del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización; Vice-Presidente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela.-
En fecha 25 de enero de 1994, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Consolidado, a fin de practicar Inspección Judicial, en compañía de los Representantes Judiciales de ambas partes.-
Al folio 251 del expediente, cursa oficio emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, en el cual anexa copia certificada atinente a la importación de Sorgo Amarillo, por la cantidad de $ 1.204.000,oo de dólares.-
En fecha 03 de febrero de 1994, fue recibido oficio emanado del Banco Central de Venezuela, donde manifiestan que la Conformidad de Importación N° 00032, no fue consignada por ante esas oficinas por entidad bancaria alguna, y con respecto a la Conformidad de Importación N° 000017, que está a disposición del Tribunal para practicar Inspección Judicial.-
Fue recibido en fecha 22 de febrero de 1994, oficio emanado del Banco Provincial, donde manifiestan que en efecto esa entidad bancaria, remitió comunicación al Banco Consolidado, renunciando al trámite de la Conformidad de Importación N° 000032, emitida por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones, adscrita al Ministerio de Hacienda, a nombre de la empresa Granjas Alconca C.A., de fecha 13 de enero de 1989.-
El Juzgado que conocía de la presente causa libró los siguientes oficios: División Internacional, Departamento de Cartas de Crédito del Banco Consolidado; Antonio Monllau Zaragoza, Investment Montrade, C.A.; Vice-Presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela; Jefe de Archivos del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones y se libró oficio de Rogatoria al Agregado Agrícola Linn Abbott, Oficina Agrícola de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1994, se reformó el auto que admitió las pruebas en fecha 16 de diciembre de 1993, en lo que respecta al término Ultramarino de la Rogatoria y se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de la admisión de las pruebas.-
Se recibió en fecha 23 de marzo de 1994, comunicación emanada de Investiments Montrade C.A., dando contestación al Oficio N° 1269, de fecha 28 de febrero de 1994.-
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 1994, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal desestimara la comunicación remitida por Investiments Montrade C.A., por cuanto la misma fue recibida extemporáneamente.-
Se libró en fecha 02 de marzo de 1994, oficio dirigido a la Dirección de Justicia y Cultos, División de Trámites Legales del Ministerio de Justicia, solicitando se remita la rogatoria librada en fecha 16 de diciembre de 1993 y se designó como correo especial al ciudadano Félix Bejarano Toledo.-
En fecha 3 de junio de 1994, se recibió de la Embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, respuesta a la rogatoria librada en fecha 16 de diciembre de 1993 (folios 275 al 277).-
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe un interprete público, para traducir la comunicación enviada por la Embajada de Estados Unidos de América en Venezuela, oponiéndose a dicha solicitud, en fecha 30 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y solicitó se practicara cómputo por Secretaría.-
En fecha 30 de junio de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron una prórroga a los efectos que se cumpla con la Rogatoria, librada en fecha 16 de diciembre de 1993.-
Por auto de fecha 11 de julio de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se abstuvo de conceder prorroga para que se cumpla con la rogatoria y declaró improcedente la solicitud de designación de Interprete Público hecha por la parte actora.
Por diligencias de fecha 14 y 15 de julio de 1994, los apoderados Judiciales de las partes, apelaron del auto dictado en fecha 11 de julio de 1994, las cuales fueron oídas en un solo efecto en fecha 28 de julio del mismo año y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, Civil y Mercantil de Caracas, las copias correspondientes.-
De acuerdo a Resolución N° 147 de fecha 21 de febrero de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial N° 35659 de fecha 22 de febrero de 1995, el Tribunal que venía conociendo de la presente causa, declinó la competencia a un Tribunal con competencia Bancaria, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución, dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 1996.
En fecha 24 de mayo de 1996, fue recibida resultas de Rogatoria.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1996, se ordenó agregar al expediente resultas de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27 de marzo de 1997, donde se declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, se revocó parcialmente el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 1994 y se ordenó la reapertura para el lapso de evacuación de la Rogatoria solicitada por la parte actora y una vez cumplida, que se fije oportunidad para la presentación de los Informes que a bien tengan las partes, conforme lo solicitara la parte demandada.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión antes dicha en fechas 30 de julio de 1996 y 9 de agosto de 1996, ordenando el Juzgado Superior arriba indicado remitir el expediente al Juzgado de origen.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 1996, manifestó que en vista que la causa se encontraba paralizada solicitó la notificación de la parte demanda, para la continuación del juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de enero de 1997.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 1997, el Alguacil de este Tribunal, manifestó que los Representantes Judiciales de la parte demandada no se encontraban en la dirección suministrada por la actora, por lo que procedió a dejar la respectiva boleta de notificación.
El Tribunal en fecha 24 de marzo de 1997, fijó el lapso de Informes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en 25 folios útiles escrito contentivo de los Informes y 18 anexos.
En la misma fecha 25 de abril de 1997, la representación judicial de la parte actora, consignó en 14 folios útiles, su escrito de Informes.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 1997, ambas partes presentaron escrito de Observaciones a los Informes de su contraria.-
El Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 1997, designó al ciudadano Gustavo Enrique Griman Carpio, como traductor, a quien ordenó notificar mediante boleta, la cual fue librada en fecha 23 del mismo mes y año y fue debidamente notificado en fecha 30 de julio de 1997, aceptando el cargo en fecha 04 de agosto de 1997 y ratificó su aceptación al cargo en fecha 14 de agosto de 1997.
En fecha 15 de octubre de 1997, el ciudadano Gustavo Griman Carpio, en su carácter de Traductor, consignó en 05 folios útiles, traducción hecha al castellano, de la prueba evacuada por ante la Corte del Circuito del Condado de Dade, de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América.
La abogado ADRIANA SILVA MAZZEI, en fecha 11 de mayo de 1998, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado, en el abogado MAURICIO BERRIZBEITIA LÓPEZ.
En fecha 7 de junio de 2001, los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, ADRIANA SILVA MAZZEI y MAURICIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, renunciaron al poder que les fue conferido por la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A., a lo cual este Tribunal en fecha 21 de junio de 2001, ordenó notificar dicha renuncia.
La abogado SILVIA MANUITT TINEDO, en fecha 15 de enero de 2002, consignó poder donde acredita su representación. Igual lo hicieron los abogados ALEJANDRO SANABRIA Y ERNESTO ESTEVEZ GARCÍA, en fecha 04 de febrero de 2003, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJA ALCONCA C.A.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Dr. Martín Valverde, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así, la parte actora se dio por notificada en fecha 20 de febrero del 2003, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 22 de mayo de 2003, manifestando el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de junio de 2003, que no pudo lograr notificar a los Representantes Judiciales de la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre Cartel de Notificación, a la parte demandada, el cual fue librado en fecha 10 de noviembre de 2003 y consignado el ejemplar de prensa en fecha 18 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la parte demandada, cumpliéndose con dicha notificación en fecha 10 de mayo de 2007.
La representación judicial de la parte actora, en fechas 31 de mayo y 13 de diciembre de 2007, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la Fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 160, 1.167, 1.178, 1.184, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil; 108 y 495 del Código de Comercio; 12 y 338 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para otorgar garantías en operaciones de Importación de Productos Agropecuarios; Decreto Nº 76 del 13 de marzo de 1989; Decreto Nº 2484 del 19 de octubre de 1988, Gaceta Oficial Nº 3476; Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 20 de octubre de 1988, ; Decreto Nº 2567 de fecha 14 de diciembre de 1988, Gaceta Oficial Nº 34.115; Decreto Nº 2634 del 21 de diciembre de 1988, Gaceta Oficial Nº 34.119 y Decreto Nº 1995 del 10 de febrero de 1988, Gaceta Oficial Nº 33.904, alegando que:
Demandan al BANCO CONSOLIDADO C.A., por COBRO DE BOLIVARES, en virtud de la carta de crédito que le fuera otorgada en fecha 07 de abril de 1989, con base al programa Conmodity Credit Corporation, (CCC) y la Conformidad de Importación (sector Agrícola) N° 000017 de fecha 13 de enero de 1989, identificada la carta de crédito con el número 300-7947, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1.204.000,oo), que cursa a los folios 22 al 24 del expediente, además alegaron:
Que en fecha 23 de agosto de 1988, se promulgó la Ley que autoriza al ejecutivo Nacional para otorgar garantías en Operaciones de Importación de Productos Agropecuarios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34035 de esa misma fecha. Que dicha Ley, resultó de un acuerdo logrado entre la República de Venezuela y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, el cual organizó un programa de créditos para las exportaciones de los productos agropecuarios estadounidenses, programa que fue administrado por la Commodity Credit Corporation (CCC), y que funcionó bajo las denominaciones GSM-102 Y GSM-103, para diferenciar los créditos que se otorgan a términos de hasta tres años, el GSM-102, o hasta de diez años, el GSM-103, y su objetivo fue proveer garantías financieras a los exportadores o a sus bancos estadounidenses, a fin de que estos concedieren líneas de créditos a los bancos de los importadores venezolanos.
Que con la promulgación de la Ley, estaba vigente en Venezuela un régimen de cambios diferenciales que se regía por los Decretos, Resoluciones y Convenios Cambiarios que regulaban el mercado controlado de divisas, cuyas normas establecían los procedimientos aplicables para la realización de las importaciones y su pago con divisas preferenciales.
Que los bancos comerciales venezolanos que adoptaron la decisión comercial de financiar, por vía de cartas de crédito, las importaciones de productos agropecuarios, al amparo del Programa del CCC, para ser pagado dicho financiamiento con divisas preferenciales, que les serían entregadas por el estado a través del Banco Central de Venezuela, se sometieron de pleno derecho a las cargas legales previstas en el régimen cambiario entonces en vigencia. De igual manera, los importadores debían cumplir con determinadas obligaciones a su cargo para poder realizar sus importaciones; entre estas, la más importante, era obtener del Ministerio de Hacienda la autorización administrativa, contenida en la respectiva Conformidad de Importación, para efectuar la importación de bienes en los términos y condiciones, de estricta observancia, señalados en dicha conformidad.
Que las condiciones fundamentales impuestas por el estado venezolano en las Conformidades de Importación se referían a: 1) cantidad y calidad del bien a importarse; 2) Banco comercial venezolano, financista y tramitador de la operación; y 3) Tipo de cambio aplicable para el pago en divisas por el Banco Central de Venezuela, como agente de pago de la nación, del financiamiento de la importación.
Que en cuanto al acceso a las divisas preferenciales, el importador venezolano debía, una vez cumplido los requisitos legales cambiarios y administrativos, suministrar a sus bancos financistas aperturantes de las cartas de crédito, el contravalor en bolívares necesarios al tipo de cambio previsto en las respectiva Conformidad de Importación, para que estos hicieran hacer valer su derecho ante el Banco Central de Venezuela de adquirir las divisas necesarias para el pago de sus obligaciones documentarias contraídas con los entes bancarios del exterior.
Que en fecha 21 de diciembre de 1988, GRANJA ALCONCA, C.A., solicitó la apertura de una carta de crédito al BANCO CONSOLIDADO, C.A., instituto financiero que la abrió en fecha 07 de abril de 1989, con base al Programa CCC y a la Conformidad de Importación (Sector Agrícola) Nº 000017 de fecha 13 de enero de 1989, identificada la carta de crédito con el Nº 300-7947, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 1.204.000,oo).
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asumía GRANJA ALCONCA, C.A., en virtud de la importación de Sorgo Amarillo Nº 2, el BANCO CONSOLIDADO C.A., requirió de la actora la constitución de una garantía adecuada en dólares de los Estados Unidos de América, la cual fue otorgada por los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya torres, socios de la parte actora, mediante la cesión en garantía, a favor del BANCO CONSOLIDADO C.A., de sendos Certificados de Depósito a plazo en el CONSOLIDATED BANK de la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados unidos de América, uno identificado con el Nº CD.009-0210510, por la cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América con Cuatro Centavos (US $ 577.374,04); y el otro, identificado con el Nº CD.009-210528, por Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Centavos (US. $ 697.266,50); alcanzando el total de la garantía la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Dólares de los Estado Unidos de América con Cincuenta y Cuatro Centavos (US. $ 1.274.640,54), que la existencia de dicha garantía debía ser notificada al Banco Central de Venezuela a los fines de la constitución del encaje especial previsto en las Resoluciones Nros. 87-04-02 y 88-07-01 de fecha 14 de abril de 1987 y 7 de julio de 1988.
Que la negociación para importar a Venezuela el Sorgo Amarillo cancelable mediante la Carta de Crédito antes descrita, fue inscrita en el Registro del CCC, Programa GSM-102, con el Nº 6160, que al ingresar el producto al país, fue nacionalizada la importación el día 07 de junio de 1989, previa verificación por las autoridades aduanales nacionales, del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para dicha importación. Que el valor aceptado por las autoridades aduanales para el calculo de los derechos de importación del embarque de sorgo amarillo, fue calculado y así aceptado, en base a un tipo de cambio de Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14,50) por unidad de dólar.
Que a finales del mes de enero de 1990, el BANCO CONSOLIDADO, C.A., decidió hacer efectiva la garantía otorgada en dólares, alegando que el Banco Central de Venezuela no había entregado las divisas preferenciales correspondientes al pago de la Carta de Crédito Nº 300-7947, razón por la cual, consideraba que se hacía exigible el pago respectivo en virtud de la supuesta negativa del Banco Central, fundamentándose el banco demandado, aparentemente, en la promulgación del Decreto Nº 76 del 13 de marzo de 1989, conforme al cual a partir de su entrada en vigencia se derogó el Régimen de Cambios diferenciales, en vigor para la fecha de la colocación, aceptación y embarque del pedido de GRANJA ALCONCA C.A., para la adquisición del sorgo Amarillo Nº 2, además de hacer efectiva la garantía, la parte demandada, cobro intereses financieros generados.
Que GRANJA ALCONCA C.A., se vio entonces necesitada, ante los apremios injustificados del Banco Consolidado, C.A., y en protección de su buen nombre y crédito comercial, solicitó a sus socios y garantes la autorización para que el Banco demandado ejecutara la garantía constituída a su favor en el CONSOLIDATED BANK, pero dejó expresa constancia en correspondencia fechada el 24 de enero de 1990, que la Carta de Crédito Nº 300-7947 no estaba vencida; y por ende, no era exigible legalmente, que tal pago en divisas no estaba legal, ni contractualmente, obligado GRANJA ALCONCA C.A. y por esa razón no contaba con la disponibilidad en divisas que, en forma abusiva, se le requería.
Que la fecha que se tomaría como referencia para determinar el cambio aplicable, era la del envío de los bienes desde su lugar de procedencia, lo cual ocurrió el día 05 de marzo de 1989, en el vapor ASHLEY, de bandera Griega, desde el Puerto de Destrehan, Estado de Lousionna, Estado Unidos de América, conforme al conocimiento de embarque respectivo, la fecha antes citada es anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 76.
Que tal programa se aplicó en Venezuela a partir del año 1988, para que todos aquellos importadores venezolanos de productos y materias primas para la agroindustria nacional negociaran a través de los bancos venezolanos, que desearen voluntariamente adherirse a tal régimen especial, el financiamiento de sus importaciones, ajustados a los términos y condiciones previstas en el programa del CCC, GRANJA ALCONCA C.A., y el BANCO CONSOLIDADO C.A., acordaron que este último abriera la carta de crédito vinculada ex -lege, además a las normas cambiarias vigentes para la fecha.
Que con la garantía otorgada por la Ley especial y el beneficio adicional de gozar de un financiamiento a tres años (3) otorgado bajo el programa GSM-102 del CCC para el pago de la obligación asumida con el banco del exportador estadounidense, la empresa GARNAC GRAIN Co. Inc., el BANCO CONSOLIDADO C.A., decidió abrir la carta de crédito, con lo que se adhirió voluntariamente a los mecanismos establecidos en el régimen cambiario aplicable para la cancelación en divisas estadounidenses del crédito documentario abierto por GRANJA ALCONCA C.A.
Que en aplicación a las normas cambiarias, al amparo de las cuales se abrió la carta de crédito y se otorgó la respectiva conformidad de importación, que es el origen de la operación financiera efectuada por GRANJA ALCONCA C.A., el BANCO CONSOLIDADO C.A., tenía el derecho a percibir del Banco Central de Venezuela las divisas necesarias para el pago de los créditos documentarios, previa realización oportuna de los trámites administrativos correspondientes; más el hecho de que en fecha 13 de marzo de 1989, se hubiere promulgado el Decreto Nº 76, conforme al cual el estado modificó el Régimen Cambiario Diferencial vigente para la fecha de la adquisición de sorgo amarillo, tantas veces referido, tal modificación legal no daba derecho al BANCO CONSOLIDADO, a exigir el pago en divisas, ni a ejecutar la garantía que respaldaba la carta de crédito.
Que el BANCO CONSOLIDADO, no tramitó ante el Banco Central de Venezuela la obtención del Millón Doscientos Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US, $ 1.204.000,oo), al cambio preferencial de (Bs. 14,50) para el pago de la Carta de Crédito Nº 300-7947 y, en su lugar, para el día 15 de febrero de 1990, ya había ejecutado la garantía que habían constituído los ciudadanos Epifanio Orestes Alvarez y Pompeyo Haya Torres en el CONSOLIDATED BANK, razón por la cual y en virtud de la subrogación legal, GRANJA ALCONCA C.A., procedió a cancelar a sus garantes dicho monto, más Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Centavos (US $ 74.248,48) por concepto de intereses, lo que totaliza la suma global de Un Millón Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Centavos (US. $ 1.278.248,48), que fueron adquiridos por la actora al cambio de Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 78,50) por unidad de dólar de los Estado Unidos de América, lo que arroja un total de CIEN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.342.505,68); y al recibir el pago los ciudadanos Epifanio Orestes Alvarez y Pompeyo Haya Torres, cedieron a GRANJA ALCONCA, C.A., todos los derechos y acciones derivadas de la ejecución de la garantía, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 12, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y procediendo como cesionaria de tales derechos y acciones, así como en el ejercicio de sus propios derechos GRANJA ALCONCA C.A. procedió a demandar al BANCO CONSOLIDADO C.A., para que le cancele la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.884.505,68), cancelado por la actora a los ciudadanos: Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres, en exceso para cubrir el Millón Doscientos Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.204.000,oo), valor de la carta de crédito Nº 300-7947, más los Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Ocho Centavos (US $ 74.248,48), por concepto de intereses.
Que el Banco demandado cancele por Daños y Perjuicios, los intereses moratorios a la rata del Doce por Ciento (12%) anual contado a partir desde el día en que el CONSOLIDATED BANK emitió estado de cuenta sin saldo pendiente, lo cual ocurrió el 15 de febrero de 1990, fecha esta que, a los efectos de la demanda lo toman con el día de la ejecución de la garantía, y hasta el día del pago definitivo de la suma demandada, que para el día 22 de marzo de 1993, el monto de los intereses generados ascienden a la cantidad de Treinta Millones Quinientos Setenta Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívar con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 30.570.631,77), que los intereses solicitados se efectúe conforme a la tasa vigente para el momento del pago del capital demandado.
Como recaudos anexos junto al libelo de demanda se acompañó los siguientes instrumentos:
• El Poder que acredita la representación judicial.
• Una copia de la Carta de Crédito Nº 300-7947.
• Una copia de la Conformidad de Importación Nº 000017 de fecha 13 de enero de 1990.
• Una copia de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para otorgar Garantías en operaciones de Importación de Productos Agropecuarios.
• Una copia del Programa (GSM-102) del Commodity Credit Corporación.
• Una copia de la correspondencia dirigida por el Sr. Pompeyo Haya Torres al Banco Consolidados C.A., en atención a las gestiones de cobranzas de este último, y en la que autoriza la ejecución de la garantía constituidas sobre el depósito a plazo fijo Nº CD.009-0210528.
• Una copia de la correspondencia dirigida por el Sr. Epifanio Orestes Álvarez al Banco Consolidado, C.A., en los mismos términos de la correspondencia antes identificada y en relación a la ejecución de la garantía mediante el depósito a plazo fijo Nº CD.009-0210510.
• Una copia de la correspondencia dirigida por GRANJA ALCONCA C.A., en la que convienen con el BANCO CONSOLIDADO C.A., en el pago anticipado del monto de la carta de crédito Nº 300-7947, mediante la ejecución de la garantía.
• Documento autenticado en el que consta el pago realizado por GRANJA ALCONCA, C.A., a los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres, con la subrogación de derechos y acciones.
• Una copia de la nota interna emitida por la División Internacional del BANCO CONSOLIDADO, C.A., en fecha 08 de marzo de 1990, que evidencia la aplicación del monto de la garantía ejecutada a favor del BANCO CONSOLIDADO C.A.
• Una copia del telex enviado por el CONSOLIDATED BANK al BANCO CONSOLIDADO C.A., con la referencia “GRANJA ALCONCA C.C. 300-7947”, al igual que una traducción del inglés al castellano de la referida copia.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 1993, consignó escrito de Contestación de Demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
- Contradijo la demanda propuesta por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, negó todos y cada uno de los hechos alegados y rechazó todos y cada uno de los argumentos tanto jurídicos, como de otra naturaleza.
- Negó que la República de Venezuela hubiere constituído la garantía en forma simple o solidaria, ni en términos generales, ni a favor de los Bancos Comerciales ni a favor de la demandada, a que se refiere el artículo 1ero. de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para otorgar Garantías en operaciones de Importación de productos Agropecuarios, de fecha 23 de agosto de 1988.
- Negó que exista un programa de Garantías de los Créditos a las Exportaciones del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norteamérica.
- Negó que el Ejecutivo Nacional hubiere determinado los productos agropecuarios cuyas operaciones de importación se encontraran amparadas por el antes citado artículo, igualmente negó que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América se encuentre facultado para celebrar acuerdos con la República de Venezuela.
- Negó que en caso de existir, el antes mencionado acuerdo sea válido y haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la legislación venezolana.
- Negó que exista la Conmodity Credit Corporation, que en caso de existir, que el alegado programa hubiere sido administrado por esa misma corporación.
- Negó que en caso de existir el alegado programa hubiere funcionado bajo las denominaciones GSM-102 y GSM-103 para diferenciar los créditos que se otorgaron en términos de hasta 3 años.
- Negó que el alegado programa hubiere tenido como objetivo proveer garantías financieras a los exportadores o a sus bancos estadounidenses, a fin de que estos concedieran líneas de crédito a los bancos de los importadores venezolanos.
- Negó que en virtud de la promulgación de la mencionada Ley, la República de Venezuela garantizó las obligaciones que contrajeran los bancos comerciales venezolanos, con motivo del financiamiento a la importación de productos agropecuarios provenientes de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio vigente para la fecha de las negociaciones.
- Negó que los bancos venezolanos que adoptaron la decisión comercial de financiar, por vía de cartas de créditos, las importaciones de productos agropecuarios, al amparo del alegado programa del CCC para ser pagado el financiamiento con divisas preferenciales a serles entregadas por el Estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela, se hubieren sometido de pleno derecho a las cargas legales previstas en el régimen cambiario para ese tiempo en vigencia.
- Negó que las condiciones fundamentales impuestas por el Estado Venezolano en las conformidades de importación se referían a: 1) cantidad y calidad del bien a importarse; 2) banco comercial venezolano financista y tramitador de la operación; y 3) tipo de cambio aplicable para el pago en divisas por el Banco Central de Venezuela, como agente de pago de la nación.
- Negó que para el acceso a las divisas preferenciales, el importador venezolano debía, una vez cumplido los requisitos legales, cambiarios y administrativos, suministrar a sus bancos financistas aperturantes de las cartas de crédito, el contravalor en bolívares necesario al tipo de cambio previsto en la respectiva conformidad de importación.
- Negó que los bancos comerciales tuvieran algún derecho que pudieran hacer valer en nombre propio para adquirir las divisas necesarias para el pago de sus obligaciones documentarias contraídas con los entes bancarios del exterior, en virtud de haber abierto cartas de crédito para garantizar la importación de mercancías hechas por importadores venezolanos.
- Negó que Granja Alconca C.A., hubiera negociado la adquisición de sorgo amarillo N° 2 en los Estados Unidos de América, mediante la confirmación del pedido respectivo.
- Negó la confirmación de que el pedido hubiera acontecido el 21 de diciembre de 1988.
- Negó que Granja Alconca C.A., hubiera solicitado de su representada y que esta hubiera convenido en abrir y hubiera efectivamente abierto el 07 de abril de 1989 la Carta de Crédito N° 300-7947, por la cantidad de $ 1.204.000,oo de dólares, con base en la Conformidad de Importación (sección agrícola) N° 000017 de fecha 13 de enero de 1989 y con referencia al Número de Importación 2578-0061-0.
- Negó que la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda haya expedido el 13 de enero de 1989 la Conformidad arriba señalada, acompañada en copia al libelo de demanda y la cual formalmente impugnó.
- Negó haber requerido de Granja Alconca C.A., la constitución de una garantía adecuada en dólares de los Estados Unidos de América, en virtud de la importación de sorgo amarillo N° 2, amparado por la tan mencionada conformidad de importación.
- Negó que los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres, fueran en aquella época, socios de Granja Alconca C.A. y propietarios de los Certificados de depósitos a plazo en el Consolidated Bank de la Ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, distinguidos con los Nros. CD.009-0210510 y CD.009-210528.
- Negó que dichos certificados hubieran sido cedidos en garantía a su representada por los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres.
- Negó que la negociación para importar a Venezuela el sorgo amarillo N° 2 por Granja Alconca C.A., hubiere sido inscrita en el Registro del CCC, Programa GSM-102, con el N° 6160.
- Negó que se hubieren cumplido todos los requisitos exigidos para la importación del mencionado sorgo.
- Negó que el cálculo de los derechos de importación del embarque de sorgo se hubiere hecho en forma correcta, de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias.
- Negó que los derechos de importación del embarque de sorgo hubiere sido calculado y aceptado en base a un tipo de cambio de 14,50 bolívares por unidad de dólar de los Estados Unidos de América.
- Negó que a finales del mes de enero de de 1990 hubiera decidido hacer efectivo la garantía que se afirma fue constituída en dólares de los Estados Unidos de América, por Epifanio Orestes y Pompeyo Haya Torres, con el alegato de que el Banco Central de Venezuela no le había entregado las divisas preferenciales correspondientes al pago de la Carta de Crédito N° 300-7947, carta esa que, según afirma la actora, su representada emitió el 07 de abril de 1989 con base en la Conformidad de Importación arriba indicada.
- Negó haber considerado que la negativa antes señalada hacía exigible el pago de la Carta de Crédito.
- Negó que su representada hubiera exigido en forma compulsiva y anticipada a la parte actora el pago de la tantas veces nombrada Carta de Crédito y de los intereses generados, como se afirma en el libelo.
- Negó que Granja Alconca C.A., se hubiera visto afectada en su buen nombre y crédito comercial por el alegado apremio de pago hecho.
- Negó que Granja Alconca C.A. hubiera solicitado a sus socios y garantes la autorización para que su representada ejecutara la garantía constituída a su favor en Consolidated Bank.
- Negó que en su correspondencia del 24 de enero de 1990 Granja Alconca C.A., hubiera dejado constancia de que la Carta de Crédito N° 300-7947, no era exigible legal, ni contractualmente y que por ese motivo la parte actora no contaba con la disponibilidad en divisas que, en forma abusiva, se le requería.
- Negó que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América hubiera diseñado un Programa de Garantía de Crédito para Exportaciones (GSM-102), conforme al cual se hubieren establecido condiciones especiales de financiamiento para que los compradores extranjeros adquieran productos agrícolas estadounidenses y que tales importaciones son financiadas por Bancos de Estados Unidos de América que se adhieran al programa que administra la Corporación de Crédito para Productos Agrícolas (Commodity Credit Corporación, (CCC).
- Negó que el tipo de cambio preferencial correspondiente a las importaciones cubiertas por la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para otorgar garantías de operaciones de importación de productos agropecuarios hubiera sido el existente para la fecha de la colocación del pedido o la del envío de los bienes del lugar de su procedencia.
- Negó que la importación de sorgo hubiera sido enviado el 05 de marzo de 1989, en el vapor Ashley de bandera Griega, desde el Puerto de Destrehan, Estados de Louisiana, Estados Unidos de América.
- Negó que el programa que la actora afirma fue diseñado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América se hubiera aplicado en Venezuela a partir de 1988.
- Negó haberse adherido al régimen especial arriba mencionado, caso de que hubiera existido.
- Negó que Granja Alconca, C.A. y su representada acordaran abrir la Carta de Crédito N° 300-7947, ajustada a los términos y condiciones previstos en el Programa del CCC, vinculada ex lege a las normas cambiarias que habían sido derogadas por el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989.
- Negó que el Consolidated Bank se hubiera inscrito en el Programa que la actora afirma fue preparado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, caso de que hubiera existido.
- Negó que la referida Carta de Crédito N° 300-7947 se hubiera abierto, entre otras, con base en el artículo 1° de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para otorgar Garantías en Operaciones de Importación de Productos Agropecuarios.
- Negó que el cobro de la tantas veces mencionada Carta de Crédito estuviera sometido a un plazo de tres (03) años, otorgado por el programa GSM-102, para el pago de la obligación asumida con el banco exportador.
- Negó que hubiera quedado sujeta su representada o hubiera aceptado que la parte actora, le pagaría el monto de la Carta de Crédito, en bolívares para cubrir en el Banco Central de Venezuela, la adquisición del equivalente en divisas que la normativa cambiaria les había garantizado, según afirma la actora, a la tasa de cambio de 14,50 bolívares, por unidad de dólar.
- Negó que el 07 de abril de 1989, fecha alegada por la actora como emisión de la Carta de Crédito, se encontrara vigente un régimen de cambio preferencial que pudiera beneficiarla.
- Negó que su representada hubiera tenido derecho alguno para percibir, en nombre propio, del Estado Venezolano, por intermedio del Banco Central de Venezuela, las divisas necesarias para el pago de la Carta de Crédito.
- Negó que hubiera exigido el pago de la tantas veces mencionada Carta de Crédito N° 300-7947, con fundamento en el Decreto N° 76 del 12 de marzo de 1989, como lo alega la actora.
- Negó haberse adherido voluntariamente a los mecanismos establecidos en el régimen cambiario aplicable para la cancelación en divisas estadounidenses del crédito documentario abierto por la actora.
- Negó que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena de fecha 05 de marzo de 1990 en la Sala Político Administrativa, del 11 de agosto de 1990, hayan confirmado el derecho de su representada a percibir divisas del Estado Venezolano, en la forma señalada en el libelo.
- Niega que hubiera tenido la obligación de tramitar ante el Banco Central de Venezuela la obtención de $1.204.000,oo de dólares, al cambio preferencial de 14,50 bolívares para el pago de la Carta de Crédito.
- Niega que para el 15 de febrero de 1990, hubiera ejecutado la garantía, que la actora afirma había sido constituída por los ciudadanos Epifanio Orestes Alvarez y Pompeyo Haya Torres en el Consolidated Bank.
- Niega que la actora hubiera estado obligada a cancelar y efectivamente cancelara a los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres la cantidad de ($ 1.204.000,oo) por concepto de capital y ($ 74.248,48) por concepto de intereses.
- Negó que para hacer ese pago la actora hubiera adquirido la suma anterior, al cambio de 78,50 bolívares por cada unidad de dólar.
- Negó que los ciudadanos Epifanio Orestes Álvarez y Pompeyo Haya Torres hubieran podido ceder a la actora los derechos que la demandante afirma les correspondían contra el Banco demandado, derivados de la ejecución de la garantía que también la actora afirma fue hecha por el demandado.
- Negó que la actora, solo asumió la obligación de entregar a la demandada la cantidad de 17.458.000,oo de bolívares, para que su representada adquiriese del Banco Central de Venezuela las divisas para cancelar la Carta de Crédito.
- Niega que la actora hubiere tenido que erogar en exceso la cantidad de 82.884.505,68 de bolívares, para adquirir la suma de $1.278.248,48 dólares de los Estados Unidos de América.
- Negó que el Consolidated Bank hubiera emitido un estado de cuenta sin saldo pendiente, lo cual ocurrió el 15 de febrero de 1990.
- Negó que su representada adeude a la actora por concepto de daños y perjuicios, intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados sobre una cantidad que no se precisa en el numeral Segundo del petitorio y los cuales según afirma la actora es por la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.570.631,77), desde el 15 de febrero de 1993.
- Negó que su representada esté obligada a cancelar a la actora el incremento que pueda sufrir en el futuro la tasa de interés aplicable derivado de nuevas condiciones y que, por tanto, el pago de los intereses reclamados en el numeral Tercero del libelo de demanda y de su posterior reforma, debe efectuarse conforme a la tasa vigente para el momento de pago del capital demandado.
- Negó que el artículo 1.737 del Código Civil autorice a realizar el cálculo de la disminución en el valor de la moneda y que conceda facultad al juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, con el objeto de efectuar la correspondiente indexación por la pérdida del valor adquisitivo.
- Negó que la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sea de obligatorio acatamiento en otros juicios distintos de aquél en el cual fue pronunciada y negó también que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia haya sugerido algún método de indexación en su sentencia del 30 de noviembre de 1992.
- Ratificó en todas sus partes, la contradicción, negativa y rechazo hecho en términos generales en el Capitulo Primero de su escrito de contestación, con la consecuencia de imponerle a la actora la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegó que la parte actora hizo afirmaciones que no se ajustan a la verdad, ya que su representada emitió la Carta de Crédito N° 300-7947 el día 07 de abril de 1989, con base en la conformidad de Importación (Sección Agrícola) N° 00017 de fecha 13 de enero de 1989 y con referencia al número de Importación N° 2578-0061-0.
- Alegó que el Decreto N° 76 entró en vigencia el 14 de marzo de 1989, según lo dispuso el artículo octavo, que es falso que la Carta de Crédito fue emitida al amparo de las normas cambiarias vigentes con anterioridad al 12 de marzo de 1989, porque el régimen de cambio diferencial había sido expresamente derogado por el Decreto N° 76 y dentro de las derogaciones quedaron comprendidas todas las normas consagradas en el Decreto 2484 del 19 de octubre de 1988 y otros, que no puede proponerse ningún reclamo por el eventual incumplimiento de la demandada de normas cambiarias que no estaban en vigencia el 07 de abril de 1989, fecha en la cual afirma la actora fue emitida la Carta de Crédito, porque habían sido ya derogados en forma expresa por el Ejecutivo Nacional.
- Alegaron que el 07 de abril de 1989 se encontraba vigente el Convenio Cambiario N° 1, celebrado el 13 de marzo de 1989 entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
- Hicieron valer la demanda propuesta por el Consejo Venezolano de la Industria (CONINDUSTRIA) solicitando la nulidad, por inconstitucionalidad de los artículos 2, 4 (primer aparte) y 7 del Decreto N° 76 dictado por el Ejecutivo Nacional el 12 de marzo de 1989 y de la Cláusula Vigésimo Cuarta del Convenio Cambiario N° 1, celebrado el 13 de marzo de 1989, dicha demanda fue declarada sin lugar por la Corte Suprema de Justicia, en pleno, por sentencia del 05 de marzo de 1990.
- Que dicha sentencia produce efectos erga omnes y no puede ser revisada con posterioridad, por lo que la reclamación propuesta por la parte actora debe ser decidida conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 76, que derogó el régimen cambiario anterior y conforme al Convenio Cambiario N° 1 celebrado el 13 de marzo de 1989.
- Alegaron que es totalmente contrario a derecho que quien paga lo que debe pueda adquirir derechos contra el acreedor a quien le ha pagado, por lo que los ciudadanos Epifanio Orestez Álvarez y Pompeyo Haya Torres no adquirieron ni tenían derecho alguno que pudieran ceder a Granja Alconca, C.A., como pretendieron hacerlo por el documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
- Manifestaron que las afirmaciones hechas por la actora en su libelo de demanda, relativas a la Carta de Crédito N° 300-7947 por un monto de $ 1.204.000,oo de dólares de los Estados Unidos de América conducen a concluir que la deuda asumida con la demandada, no lo fue en bolívares venezolanos sino en dólares y que su monto no fue de 17.458.000,oo de bolívares.
- Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, alegando que la demandada fue exonerada de toda responsabilidad en sus relaciones comerciales, con la actora conforme a documentos que fueron consignados con el escrito.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaron las copias acompañadas al libelo de la demanda.
Con el escrito de contestación fueron consignados una serie de recaudos agregados al expediente.
De las pruebas aportadas
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, ratificando las comunicaciones anexas junto al libelo. Asimismo promovió:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes a la empresa INVESTIMET MONTRADE C.A., para que rinda informe sobre lo siguiente:
- Si son representantes autorizados en Venezuela de la empresa extranjera GARNAC GRAIN COMPANY INC. De los Estados Unidos de América.
- Si les consta que la empresa INDUSERVICES DE VENEZUELA C.A., era representante de GARNAC GRAIN COMPANY INC., para el día 21 de diciembre de 1988.
- Si el 21 de diciembre de 1988, mediante telex enviado a la empresa GRANJA ALCONCA, C.A. GANAR GRAIN COMPANY INC., confirmó la venta a la citada actora, de sorgo amarillo US Nº 2, en tres (3) embarques, el primero de ellos por 8.600 toneladas métricas, el segundo por 8.600 toneladas métricas y el tercero por 8.807 toneladas métricas, con destino a Puerto Cabello, Estado Carabobo.
- Si la venta de sorgo amarillo US Nº 2, a que se refiere el telex del 21 de diciembre de 1988, estaba amparado por el programa GSM-102 del Commodity Credit Corporatión (Programa CCC).
- Qué funcionario suscribió el telex de fecha 21 de diciembre de 1988 y si ese funcionario sigue representando a GARNAC GRAIN COMPANY INC., y que informe sobre el texto del telex de confirmación de la venta de sorgo amarillo US Nº 2 enviado a Granja Lacónica, C.A., a la atención del Ing. Enrique Figueroa y suscrita por el Sr. Antonio Monllau.
Sobre esta prueba pasa esta sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente:
El Tribunal ofició en la oportunidad legal correspondiente, se recibieron las resultas el 23 de marzo de 1994, a lo cual se opuso la parte demandada aduciendo su extemporaneidad por cuanto fue recibida luego de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas, así las cosas, quien sentencia considera que la prueba fue promovida en el lapso de Ley y de igual manera el Tribunal libró el oficio correspondiente en el lapso de evacuación en virtud de lo cual recibidas como fueron cabalmente las resultas, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio observando que la misma se desprenden, entre otros, los siguientes hechos:
Que Antonio Monllau procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVESTMENT MONTRADE C.A., contestó que para el 22 de marzo de 1994, dicha empresa ya no era representante autorizada en Venezuela de la empresa GARNAC GRAIN COMPANY INC. de los Estados Unidos de América; que para el 21 de diciembre de 1988, la empresa Induservices de Venezuela C.A., era representante en Venezuela de GARNAC GRAIN COMPANY INC., lo cual les constaba en virtud de que su persona era funcionario autorizado de la citada empresa Induservices de Venezuela C.A.; Que igualmente les constaba por él mismo haber enviado el telex en referencia que el 21 de diciembre de 1988, GARNAC GRAIN COMPANY INC., confirmó a Granja Lacónica C.A., la venta de Sorgo Amarillo US Nº 2, en tres embarques, los dos primeros por 8.600 toneladas métricas y el tercero de estos por 8.807 toneladas métricas, las cuales habían arribado a Venezuela por Puerto Cabello, Estado Carabobo; Que la compra que hiciese la empresa Granja Alconca C.A., de sorgo Amarillo US Nº 2, a la que se refiere el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, sí estaba amparada por el programa CSM-102 del Commodity Credit Corporatión (Propaga CCC), lo que se evidenciaba del texto del telex antes referido, que él mismo, el suscrito Antonio Monllau, había suscrito el telex de fecha 21 de diciembre de 1988, en nombre de Induservices de Venezuela C.A., quien fungía para esa fecha como representante de la empresa GARNAC GRAIN COMPANY INC., y por último procedió a transcribir el tenor del telex en referencia, cuyo tenor se da por reproducido íntegramente en el presente fallo. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informes a la empresa BANCO CONSOLIDADO, C.A., para que rinda informe sobre lo siguiente:
- Si en fecha 07 de abril de 1989, aperturó la Carta de Crédito Nº 3007947, que tenía como beneficiario a la empresa GARNAC GRAIN COMPANY INC., domiciliada en el Estado de Kansas, Estados Unidos de América.
- Que informe si el solicitante de la Carta de Crédito Nº 300-7947 era la empresa Granja Alconca, C.A.
- Que informe si el monto de la Carta de Crédito era de US$ 1.200.000,oo y si la fecha de expiración de dicha carta de crédito Nº 300-7947, era el 30 de abril de 1989.
- Que informe si la carta de crédito Nº 300-7947 fue aperturada con base a la Conformidad de Importación 000017 del 13 de enero de 1989, emitida por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda, con el número de Importación 2578-0061-0 y fue otorgada dicha carta de crédito para importar al país 8.600 toneladas métricas de sorgo amarillo US Nº 2, bajo el código arancelario 10-07-89-02.
- Que la División Internacional Departamento de Cartas de Crédito del Banco Consolidado, informe si la carta de crédito Nº 300-7949 se encontraba sujeta al programa del Commodity Credit Corporatión bajo la referencia Nº CCC-GSM-102-61602.
Sobre esta prueba pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En virtud que no consta en autos la respuesta a la prueba de Informe que le fue requerida a la División Internacional del Departamento de Carta de Crédito del Banco Consolidado a través del Oficio Nº 1268 de fecha 28 de febrero de 1994, quien aquí sentencia debe forzosamente desechar esta probanza. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Banco Consolidado C.A., exhiba el original del telex de apertura de la carta de crédito Nº 300-7947, fechado 07 de abril de 1989, enviado al Consolidate Bank de Miami, Estado de Florida.
• Que exhiba el original de la Carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano Pompeyo Haya Torres al Banco Consolidado, C.A., a la atención del Sr. Julio Mejías de la Agencia del Banco Consolidado en Maracay, Estado Aragua.
• Que exhiba el original de la Carta de fecha 25 de enero de 1990, enviada por el ciudadano Epifanio Orestes Álvarez al Banco Consolidado, C.A., a la atención del Sr. Julio Mejías de la Agencia del Banco Consolidado en Maracay, Estado Aragua.
• Que exhiba el original de la Carta de fecha 24 de enero de 1990, enviada por el ciudadano Santos J. García al Banco Consolidado, C.A., a la atención del Sr. Julio Mejías de la Agencia del Banco Consolidado en Maracay, Estado Aragua.
• Que exhiba el original de la nota de débito que fue acompañada en fotocopia marcada “10”, como anexo al libelo de demanda.
• Que exhiba el original del telex enviado por el Consolidated Bank al Banco Consolidado, C.A., con la referencia GRANJA ALCONCA, C.A., C.C. 300-7947, el cual fue acompañado como anexo “11” al libelo de la demanda. Sobre las anteriores exhibiciones pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Se desprende del acto de Exhibición de documento, que tuvo lugar el 14 de enero de 1994 que las copias fotostáticas que fueron acompañadas al libelo, marcadas 2, 10 y 11 que cursan a los folios 22 al 26, 41 y 45 respectivamente, si bien es cierto que fueron impugnadas, por la parte demandada sobre las misma fue promovida esa prueba de Exhibición donde fue manifestado por la representación judicial de la misma parte demandada que a pesar de su búsqueda no los encontró, en virtud de ello quien aquí sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigna el texto de dichas copias y el tenor que de ellos se desprende, por existir plena prueba de que sus originales se encontraron en poder del Banco Consolidado al confirmarse con la exposición del mismo apoderado de la parte demandada en el acta de exhibición que se procedió a su búsqueda y respecto a las copias acompañadas con los Nros. 6.7 y 8, que cursan a los folios 36, 37 y 38, respectivamente, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en modo alguno le confiere pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas en todo su contenido de conformidad con el ya citado artículo 429 ejusdem. Así se declara.
• Promovió documental el original de la Nota de Débito Nº 1384 del Banco Consolidado, C.A., Agencia Las Delicias de la ciudad de Maracay, mediante la cual se evidencia que el Banco cargó el 29 de junio de 1989 a la Cuenta Corriente de Granja Lacónica C.A., la suma de Bolívares 2.331.954,77, por concepto de utilización de la Carta de Crédito Nº 300-7947.
Sobre esta documental pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En virtud que la misma no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, el Tribunal le confiere todo valor probatorio como instrumento privado, 1.363, 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, en la División Internacional del Banco Consolidado, C.A., a fin de constatar la veracidad de los documentos, señalados en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo V.
Sobre dicha Inspección observa esta sentenciadora, que la misma tuvo lugar el 25 de enero de 1994, dejándose constancia que no corrían insertos los documentos solicitados para practicar la Inspección Judicial y ante la imposibilidad de cumplir tal misión, el Tribunal ordenó regresar a su sede, en virtud de lo cual se desecha esta probanza. Así se declara.
• Promovió la documental de la solicitud para importación del Sector Agrícola, formulada por el Banco Consolidado, en planillas Nros. H86-No. 121 10239 y 1210033058, que demuestra que la importación de las 8.600 toneladas métricas de sorgo amarillo US Nº 2, efectuada por GRANJA ALCONCA, C.A., se hizo por intermedio del Banco Consolidado, al amparo de la importación Nº 2578-0061-0 y bajo el número de registro del Programa CCC61602.
Sobre esta documental la parte demandada, alegó que no emanaban de su representada y que no podían hacer prueba contra ella, sin embargo se desprende del examen de dichos documentos que aparecen membretados por dicha institución financiera e incluso aparece estampado sello húmedo, ubicándose además el nombre “BANCO CONSOLIDADO” en el reglón Nº 22, donde debía identificarse el nombre del banco tramitador local, tal y como se evidencia de la primera de las pruebas mencionadas, en virtud de todo lo cual mal puede prosperar esta oposición por cuanto sí emanaron de la parte demandada los citados documentos, por lo que quien aquí sentencia les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.163 y 1.164 del Código sustantivo Civil. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 393, 188 y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron rogatoria a la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur del Estado de Florida, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América (U.S. District Court for the Southern District of Florida) a los fines de que el Consolidated Bank, rinda informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo VII.
Sobre la presente prueba de Informe, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente al analizar la oposición formulada por la parte demandada sobre esta prueba se observa que la misma carece de asidero jurídico toda vez que la misma fue promovida en la forma legal prevista por el legislador patrio y ello se confirma al efectuar un examen de cognición sobre las resultas de la carta rogatoria que fueron remitidas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya traducción al idioma castellano, cursa a los folios 89 al 93 de la segunda pieza del presente expediente, más sus anexos, a través de la cual no solo se dio respuesta a los particulares requeridos por la actora promovente, sino que además fueron confirmados en todas sus partes los datos suministrados por la actora en su promoción y en ese mismo sentido el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América remitió copia certificada de los documentos que avalan estas informaciones. Así las cosas esta sentenciadora le confiere a esta prueba y a los documentos recabados en la misma, valor de instrumento público de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe a la Oficina Agrícola de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo VIII.
Sobre la presente prueba de Informe, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba denunciando su ilegalidad, sin embargo no expresó de ninguna manera los argumentos en que fundamentó tal oposición, así mismo es de observar que habiendo sido recibido la comunicación por la Embajada de los Estado Unidos de América en esta Ciudad, se dio formal y cabal respuesta con traducción al idioma castellano de los particulares requeridos, aún bajo el privilegio del estatus diplomático de que gozaba para ese entonces el ciudadano Embajador Jeffrey Davidow, confirmando la existencia del Export Credit Guarantee Program, Intermediate Export Credit Guarantee Program, conocidos como GSM-102 y GSM-103, respectivamente. Los mismos son programas del Commodity Credit Corporación, confirmando además que los mismos eran programas del Comodity Credit Corporación calificándola como acreditada del Gobierno Federal adscrito al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, exponiendo en los particulares siguientes los rasgos característicos de las operaciones llevadas a cabo bajo estos programas, atendiendo al resto de los particulares requeridos en el Informe, razón por la cual quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a la Oficina de Archivo de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo IX.
Sobre la presente prueba, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, observa quien aquí sentencia que la misma no puede prosperar en derecho toda vez que esta prueba de informe fue promovida legalmente y de forma pertinente. Ello así, fue recibida la respuesta de dicha oficina en fecha 03 de febrero de 1994, mediante Oficio distinguido con el Nº MH-DGSDPI-S-35, fechado 31 de enero de 1994, cursante a los folios 251 al 254, de la primera pieza del expediente, y a través del mismo se informó de la existencia de un expediente relacionado con la conformidad de importación Nº 000032 de fecha 13 de enero de 1989, atinente a la importación de sorgo amarillo por la cantidad total de US$ 1.204.008,60, de la cual se anexó una copia certificada, en virtud de todo lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Informe el Banco Central de Venezuela, la Vice-presidencia de Operaciones Internacionales, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo X.
Sobre la presente prueba, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
De igual manera, formulada como fue oposición a esta probanza, quien decide desestima la misma, por haber sido promovida esta prueba de informe en modo legal y versar sobre hechos pertinentes y por lo tanto recibida como fue la comunicación fechada 01 de febrero de 1994, el día 03 del mismo mes y año, distinguida UERCD/025, de la misma se evidencia que no se dio respuesta cabal a los particulares que fueron requeridos por la promovente, en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se desecha esta prueba. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el expediente correspondiente a la importación Nº 2578-0061-0, conformidad de Importación Nº 000017 de fecha 13 de enero de 1989, de la empresa GRANJA ALCONCA, C.A., el cual reposa en la vice-presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, a fin de que se constate la exactitud y la autenticidad de la copia acompañada como anexo marcado “3” al libelo de la demanda.
Sobre la presente prueba quien aquí sentencia observa, que no fue impulsada la Inspección en fecha posterior a la recepción de la autorización emitida por ese Organismo, es por ello que esta Juzgadora desecha la presente prueba. Así se declara.
• Promovió como prueba documental la copia al carbón del telex de confirmación del pedido de sorgo amarillo US Nº 2, enviado el 21 de diciembre de 1988, por la empresa INDUSERVICES DE VENEZUELA, C.A., a la empresa GRANJA ALCONCA, C.A. Dicho telex de confirmación de pedido está suscrito por el Sr. Antonio Monllau para entonces presidente de Induservices de Venezuela C.A., empresa que para la fecha antes mencionada, representaba en Venezuela Garnac Grain Company, INC.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora, vista la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la presente prueba, alegando que la misma no emana de su representada, este Tribunal declara con lugar dicha oposición. Así se decide.
Igualmente la representación de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, aquellos que sean favorables a su representada.
• Reprodujo el mérito favorable del documento otorgado el 03 de mayo de 1991, que acompañó con su escrito de contestación de demanda, marcado “A”.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora observa, que si bien el mismo es un instrumento público que cumple con las formalidades legales previstas por el legislador, para adquirir fuerza de tal, no es menos cierto que se desprende del tenor del mismo en su cláusula primera, que las cartas de crédito allí mencionadas y objetos de ese convenio no forman parte de los hechos controvertidos en relación a los argumentos expresados por la actora en su libelo, en virtud de lo cual se desecha dicha documental por impertinente. Así se decide.
• Reprodujo el mérito favorable de la copia del documento poder que consignaron al escrito de contestación de demanda, marcado “B”, otorgado por GRANJA ALCONCA, C.A., parte actora en el presente juicio, al abogado ERNESTO ESTEVES LEÓN.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora desestima dicha documental, en relación a lo sentado en el aparte anterior, por cuanto fue promovida con el objeto de comprobar la suscripción del convenio antes indicado. Así se declara.
• Reprodujo el mérito favorable de la carta acompañada al escrito de contestación, marcada “C” de fecha 22 de marzo de 1989, emitida por la parte actora y dirigida al BANCO CONSOLIDADO, C.A.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, se le concede todo su valor probatorio. Así se declara.
• Reprodujo el mérito favorable de la comunicación emitida por Granja Alconca, en fecha 22 de marzo de 1989, dirigida al Banco Consolidado, C.A., que se acompañó a la contestación de la demanda marcada con la letra “D”.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, se le concede todo su valor probatorio. Así se declara:
• Reprodujo el mérito de la carta dirigida al Banco Consolidado, C.A., emitida el 22 de marzo de 1989, por los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ALVAREZ H. y RAFAEL OLMOS C., que acompañó a la contestación de la demanda marcada “E”.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, se le concede todo su valor probatorio. Así se declara.
• Reprodujo el mérito favorable de la conformidad de importación Nº 000032 de fecha 13 de enero de 1989, expedida por la Dirección General Sectorial de Divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, que se acompañó a la contestación, marcada “F”, en copia certificada.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida en forma alguna, se le concede todo su valor probatorio como documento público. Así se declara.
• Reprodujo el mérito favorable de la carta marcada “G”, acompañada a la contestación de la demanda, fechada 21 de marzo de 1989, mediante la cual el Banco Provincial se dirigió al Banco Consolidado.
Con relación a esta documental, esta Juzgadora la desecha, en virtud que la misma emana de un tercero y no fue ratificada conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes sobre lo siguiente:
- * Vice-presidencia Area de Producción del Banco Provincial S.A.I.C.A., que informe sobre la existencia y contenido de la carta de fecha 21 de marzo de 1989, dirigida por dicho banco, al Banco Consolidado y en la cual el Banco Provincial, renunció irrevocablemente a la tramitación de conformidad de importación Nº 000032, por US$ 1.204.008,60, de fecha 13 de enero de 1989, emitida a nombre de la empresa GRANJA ALCONCA C.A.
- * Sobre la existencia y contenido de la copia certificada de la conformidad de importación Nº 000032 por US$ 1.204.008,60.
- * Archivo del Ministerio de Hacienda, dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, sobre la existencia y contenido de la conformidad de importación Nº 000032 de fecha 13 de enero de 1989, expedida por la Dirección General Sectorial de divisas para Importación del Ministerio de Hacienda, donde se indica el número de importación 2571-0020-0.
- * Vice-presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, sobre la existencia y contenido de la conformidad de importación Nº 000032 de fecha 13 de enero de 1989, expedida por la Dirección General Sectorial de Divisas para importación del Ministerio de Hacienda, donde se indica el número de importación 2571-0020-0.
En cuanto la prueba de Informe dirigidas al Banco Provincial y al Ministerio de Hacienda, esta sentenciadora, en virtud que la parte actora no se opuso a su evacuación, se le concede todo su valor probatorio.
En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Banco Central de Venezuela, ya quien aquí sentencia emitió su pronunciamiento sobre la misma, desechando dicha prueba.
• Promovió Inspección Judicial en el expediente correspondiente a la Importación 2571-0020-0 conformidad de importación Nº 000032 de fecha 13 de enero de 1989, emitida a nombre de la empresa GRANJA ALCONCA, C.A., que reposa en los Archivos del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial Inspección y Fiscalización, a fin de que se verifique la autenticidad de la copia certificada que se acompañó marcada con la letra “F” al escrito de contestación de la demanda.
• Promovió Inspección Judicial en el expediente correspondiente a la importación Nº 2571-0020-0 conformidad de importación Nº 000032 del 13 de enero de 1989 emitida a nombre de la empresa GRANJA ALCONCA, C.A., que reposa en la vice-presidencia de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, a fin de que se verifique la autenticidad de la copia certificada que se acompañó marcada con la letra “F” al escrito de contestación de la demanda.
Con relación a las anteriores Inspecciones Judiciales, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas no fueron impulsadas por su promovente, en virtud de lo cual esta Sentenciadora las desecha. Así se declara.
• Promovió la testimoniales de la Vice-presidencia del Área de Producción del Banco Provincial S.A.I.C.A. y de las ciudadanas: MARIA ROSA GONZÁLEZ de ÁLVAREZ y GLORIA MARINA AJA SAN MARTIN de HAYA.
En relación a esta prueba de testigos, la misma no se evacuó en la oportunidad correspondiente, lo cual impide a esta Juzgadora valorarla, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba. ASI SE DECLARA.
Analizadas las anteriores probanzas, corresponde entonces determinar si el hecho es imputable al Banco demandado, para lo cual es preciso verificar si en ejercicio de sus funciones, accionó contra la actora.
Se evidencia de todo lo anterior, que la parte demandada, nada aportó a este Despacho para contradecir los dichos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Al hilo de lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora, verificar si la parte actora, demostró lo alegado en su libelo de demanda.
Quedo evidenciado de los documentos promovidos por la parte actora, y que fueron valorados por esta Sentenciadora en el cuerpo del presente fallo que el Banco demandado ciertamente cobró anticipadamente la garantía de la Carta de Crédito Nº 300-7947, por la suma de US$ 1.204.000, más la suma de US$ 74.248,48 de intereses, ello en detrimento de los acuerdos que fueron establecidos con anterioridad por las mismas partes contratantes.
Asimismo, fue demostrada la relación de causalidad existente entre los hechos explanados por la actora en su escrito libelar y aquellos que se desprendieron de las pruebas analizadas, en la forma que fue establecida precedentemente, por lo cual, siendo que la pretensión que nos ocupa no resulta contraria en derecho, sino por el contrario, sustentada en todas y cada una de sus partes, debe prosperar en derecho, al haber sido demostrado el incumplimiento de la actora a las condiciones de negociación que fueron por ellas establecidas en la comentada Carta de Crédito No. Nº 300-7947 y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado GRANJA ALCONCA C.A., contra BANCO CONSOLIDADO C.A., ampliamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 81.840,51), por diferencial pagado por la parte actora en virtud de la carta de crédito Nº 300-7947.
SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios causados a la rata del 12% desde el 15 de febrero de 1990, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto, mas la indexación solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resulta vencida.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO


CGC/BL/sss
EXP: Nº 314/95
Sentencia Definitiva