REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. N° 24.113-
Definitiva de Familia


SOLICITANTES:
• La ciudadana NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.605.067, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, actuando en este acto en su propio nombre y representación y el ciudadano BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.544, asistido en este acto por la prenombrada ciudadana.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por la ciudadana NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.605.067, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, actuando en este acto en su propio nombre y representación y el ciudadano BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.544, asistido en este acto por la prenombrada ciudadana, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 16 de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Hacienda Caricuao, UD6, Residencias Andrés Bello, Bloque 02, Piso 13, Apto. 13-07, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 la ciudadana NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.605.067, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.667, actuando en este acto en su propio nombre y representación y el ciudadano BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, solicita a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.





II

En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 10 de mayo de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA y BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA y BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA y BOOM ALEXANDER MOLINA ESCALANTE, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.605.067 y V-11.199.544, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 16 de noviembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. N° 24.113
EBG/JOG/Romy*