REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-751
PARTE ACTORA: YOLY TAMARA GUEDEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.261.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO FLEITAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.
PARTE DEMANDADA: ZAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.886.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ y JUDITH APARICIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.812 y 72.900 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2005.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YOLY TAMARA GUEDEZ PAEZ, debidamente asistida por la abogada EGLIS QUINTERO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.943, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. C-64, piso 06 del bloque No. 12-C, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatría, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal como Se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de septiembre de 2002, bajo el o. 13, Tomo 10 del Protocolo 1º. Que la demandada no tenia donde vivir, razón por la que le dijo que habitara la vivienda mientras conseguía otra. Que a pesar que le ha solicitado la desocupación a la demandada, ésta se ha negado a desocupar la vivienda, circunstancia por la cual acudió ante el órgano de justicia, fundando su demandada en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.
En fecha 10 de junio de 2004, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en lo artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2004, fue anulado el auto de admisión de la demanda, y se admitió la misma por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación al fon, en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó que su verdadero nombre es ZAIRA MORALES, y no ZAIDA MORALES, tal como de manera errada lo estableció la parte actora en su escrito de demanda. En la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hachos, ni los fundamentos de derecho en que basa la actora su acción. Negó que ocupa el inmueble en condición de comodataria. Negó haberse negado a entregar el inmueble de ocupa. Alegó que ocupa el inmueble en condición de arrendataria, por arrendamiento expreso que le hiciera la ciudadana LENY ARVELO, en su condición de propietaria, desde el 01 de febrero d e1.997, hasta la presente fecha.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Admitidas como fueron algunas de las pruebas promovidas y negadas otras, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2005 dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por desocupación de inmueble por vencimiento de contrato de comodato verbal el cual en ese fallo quedo disuelto intentada por YOLY TAMARA GUEDEZ PAEZ, contra ZAIRA MORALES, y en consecuencia declaró disuelto el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes, y ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble a la parte actora, así como también condenó a la demandada al pago de las cotas procesales.
En fecha 01 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 07 de julio de 2005.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, revocó el auto de fecha 16/09/05, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que las partes presentaran informes.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de resolver el fondo del asunto debatido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que se pretende ejecutar, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de septiembre de 2002, bajo el o. 13, Tomo 10 del Protocolo 1º; por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 Constancia de alquiler (folio 30), suscrita por la ciudadana LENY ARVELO, titular de la cédula de identidad No. 10.110.711; por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha. Así se decide.
 Carta de residencia (folio 31), por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha. Así se decide.
 Recibos de pagos signados con los números del 01 al 44, (folios 32 al 52); por cuanto los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha. Así se decide.
 Documentales cursantes del folio 51 al 88, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha. Así se decide.
 Testimoniales de los ciudadanos LENY ARVELO, NANCY ARVELO, MARLENE RANGEL, NOCOLAS ENRIQUE SILVA MENDOZA y OSCAR ROJAS; al respecto el Tribunal considera que las mismas están exentas de análisis probatorio, por cuanto el Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente negó la admisión de los tres primeros, y la evacuación de los dos últimos no se llevo a cabo. Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato verbal cuyo cumplimento hoy pretende, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 10 del Protocolo 1º, del cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, la demandada tenía la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia que según su dicho mantiene con la accionante, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que en la contestación de la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, por cuanto según dice es arrendataria del inmueble que ocupa, y no comodataria, donde consignó una serie de documentación, ya analizada y desechada con anterioridad en este fallo; y en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, en el sentido que se pudiera constatar la existencia de la relación arrendaticia que dice tener con la demandante, desprendiéndose por tanto el incumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, circunstancia suficiente para que este Juzgador pueda concluir que la presente acción de cumplimiento de comodato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Artículo 1.731 eiusdem: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de un contrato de comodato, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato unilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cumplir con la obligación asumida de entregar el inmueble a la actora al momento que ésta le exija su devolución. Y así se decide.
De igual manera surge la necesidad para este Juez de Alzada, dejar sentado su discrepancia con el Juez A-Quo, en lo que concierne al calificativo dado en el dispositivo de la decisión apelada a la naturaleza de la acción ejercida, por cuanto a todas luces la misma se trata de un cumplimiento de contrato de comodato, y no de desocupación por vencimiento de dicho contrato, toda vez que no existe en autos lapso o término de duración del mismo. Así se establece

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara YOLY TAMARA GUEDEZ PAEZ, contra ZAIRA MORALES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desocupar el inmueble dado en comodato, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. C-64, piso 06 del bloque No. 12-C, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatría, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se confirma la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de _______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Exp. AP-751
LTLS/msu/pn